Micelio
T-25090 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25090 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25090 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA HERNÁNDEZ SANABRIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida “por ser (…) una persona mayor de 53 años de edad, al momento de ser despedida de mi trabajo sin justa causa y quedar sin la pensión por vejez y sin la posibilidad de afiliarme a un fondo de pensiones…”. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra Héctor Julio Hernández Rojas para que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, se ordenara el pago de unas acreencias laborales, la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del C.S.T. y S.S. y las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; la misma correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil quien en sentencia de 10 de diciembre de 2007, condenó a la demandada al pago de unas sumas de dinero por las indemnizaciones moratorias y por terminación unilateral del contrato de trabajo y la absolvió respecto de las demás pretensiones, inconforme con la referida decisión interpuso el recurso de apelación y el 17 de julio de 2008, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestiona tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, porque no hicieron una correcta aplicación a lo establecido en el parágrafo 1º y numeral 4º de los artículos 65 y 64 del C.S.T. y S.S. respectivamente, pues debieron tener en cuenta para liquidar la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa los 50 días liquidables que indica la norma.

Por lo anterior solicitó se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa en una cuantía de $5.483.033 y la moratoria a partir del 23 de octubre de 2007, “ y hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la indemnización por el despido ilegal”.

Finalmente pide se declare la ineficacia del despido por cuanto el demandado no la afilió al fondo de pensiones y ni pagó las obligaciones parafiscales durante toda la relación laboral, en consecuencia solicita se ordene el pago de las cotizaciones al sistema general de pensión por todo el tiempo trascurrido desde que inició la relación laboral hasta hoy.

II. TRÁMITE Por auto de 17 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. De otro lado, la secretaria de esta Sala informó que con providencia del 1º de julio de 2009 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil -17 de julio de 2008-, que confirmara a su vez la del Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad -10 de diciembre de 2007-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, se advierte que, contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual aunque fue interpuesto, esta Sala por providencia del 1º de julio de 2009 lo declaró desierto, toda vez que no fue sustentado oportunamente, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Rosa Hernández Sanabria contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8