CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25089 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, el 11 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO promovió contra la autoridad judicial recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. Pretende que se ordene al Doctor PARDO HERNÁNDEZ, “que en el término de 48 horas se sirva resolver, en lo que en derecho corresponda, el proceso disciplinario” que fuera iniciado en su contra el 24 de septiembre de 2007.
Los hechos en los cuales apoyó su petición de amparo, se resumen así: Mediante auto del 24 de septiembre de 2007, la autoridad judicial accionada inició en su contra y en la de CESAR ADELMO CAPERA URREGO, “un proceso disciplinario sui generis”; el fundamento que tuvo a bien esgrimir el juez para darle curso al mismo estribó “en unos presuntos comentarios” que aquéllos efectuaron y que en sentir del juez “constituyen una falta de respeto” hacia él; éste ultimo procedió la manera reprochada, con apoyo en los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el día 1º de octubre de 2007, quien fuera su apoderado judicial para efectos de su defensa dentro de dicho proceso disciplinario, promovió incidente de recusación y asimismo de nulidad; y que el día 2 de ese mismo mes y año, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2007. Por último señaló que el día 8 de mayo de 2009 solicitó al Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, continuar con el trámite correspondiente, ya que a pesar de que ha trascurrido más de un año y medio desde que se iniciaron tales diligencias, no se ha pronunciado sobre las peticiones a las que se hizo referencia. La SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de mayo de 2009.
Vinculó al trámite al señor CESAR ADELMO CAPERA URREGO quien manifestó “coavyudar” al señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO. Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad judicial accionada allegó escrito en el que manifestó que “el caso se encuentra resuelto” y que los interesados no le han preguntado por el estado de las diligencias.
Allegó copias de la documental que versa sobre el asunto en discusión, en particular, la copia del auto proferido el 3 de octubre de 2007 por medio del cual dispuso “dar por culminado” el trámite y archivar las diligencias; allí mismo se observa la anotación que hizo sobre que resultaba “innecesario proveer sobre las diferentes peticiones formuladas ”, dada la decisión a adoptar.
El Tribunal profirió fallo el 11 de junio del año en curso. Dedujo que el problema constitucional planteado en los términos anteriores, estribaba determinar si el auto del 3 de octubre de 2007 satisfacía o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales del accionante, y si fuere lo segundo, estudiar la procedencia de ordenar al juez accionado, resolver sobre los incidentes de recusación y nulidad, así como también sobre los recursos de reposición y apelación instaurados por quien fuera el apoderado judicial del petente, contra el auto del 27 de septiembre de 2007.
Consideró inadmisible el Tribunal “que después de haber vinculado a dos profesionales del derecho a una actuación en los términos a que hace referencia la providencia de septiembre 24 de 2007, la función judicial se agote el 3 de octubre de la misma anualidad sin que las personas que se vieron atadas a la investigación por casi dos años, no obtengan del órgano encargado de administrar justicia una mínima explicación que justifique por lo menos la razón de la iniciación de tal procedimiento, ni respuesta a las pericones que en uso del derecho de defensa le plantearon al funcionario judicial” Reprochó también el hecho de que una actuación judicial como la surtida, termine mediante un auto de “cúmplase”, que de ninguna manera permite ejercer el derecho de contradicción. Concluyó la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, que “la omisión de resolver las peticiones antes dichas mediante decisión motivada y en notificar a los implicados personalmente la citada decisión” produjo el quebrantamiento los derechos fundamentales del petente.
Asimismo anotó que no pueden considerarse materialmente resueltas las peticiones formuladas en sede judicial por el defensor de IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, por lo que dispuso lo siguiente: “Dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Arauca el 3 de octubre de 2007, y en su lugar, ordenar al citado funcionario judicial, proceda a pronunciarse y a resolver debidamente la solicitud de recusación, nulidad y los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de septiembre 24 de 2007, así como también proceda a definir, si hubiere lugar a ello una vez resueltas las anteriores peticiones, de fondo el asunto con fundamento en las explicaciones vertidas por IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO en escrito fechado 2 de octubre de 2007, mediante decisión motivada que habrá de proferir dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo”.
El Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, impugnó el fallo del Tribunal. Expuso que la única pretensión del accionante consistía en que se ordenara al juez laboral resolver lo que en derecho correspondiera, respecto del proceso correccional que aquél le adelantó al accionante en el mes de septiembre de 2007.
Considera que la orden impartida desbordó el marco que, el accionante en su escrito de tutela, le impuso al juzgador. Fue enfático en señalar que el juez constitucional se inmiscuyó en un trámite judicial que estaba concluido y que la orden impartida no hace cosa distinta que obligarlo a pronunciarse sobre un asunto que en su oportunidad finiquitó. II.
CONSIDERACIONES Asiste razón al impugnante cuando dice que el juez de tutela distrajo su atención en puntos distintos al que constituía la queja principal del señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, pues lo cierto es que lejos de reprochar la actuación judicial surtida, o de recriminar alguna providencia en particular, su queja radica en la falta de respuesta a la solicitud que, dirigida a que se solucionaran aspectos procesales relativos al trámite disciplinario que se le siguió, elevó el pasado 8 de mayo de 2009, ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
Teniendo en cuenta la documental que aportó el accionante, así como también su dicho y los motivos que lo llevaron a instaurar esta petición de amparo constitucional, infiere esta Sala de la Corte que aquél no tenía conocimiento del auto por el cual la autoridad judicial accionada dispuso dar por terminado el trámite iniciado y archivar las diligencias, dado que la providencia sólo dispuso su cumplimiento, mas no ordenó su notificación; así las cosas se tiene que, al parecer, el actor no estaba enterado de que la situación que lo impulsó a conferir mandato a profesional del derecho para que lo representara, y a éste ultimo a desplegar actuaciones tendientes a que el juez reconsiderara su determinación, quedo archivado y por ende, finiquitado.
Viene al caso poner de presente que en la providencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, el 3 de diciembre de 2007, se hizo referencia a que resultaba inane “proveer sobre las diferentes peticiones formuladas por los investigados”, dada la decisión a tomar, lo que de suyo implica, que tales asuntos quedaron resueltos en dicha providencia y que de ninguna manera están en un limbo que amerite impartir una orden como la proferida por el Tribunal, máxime cuando no hay queja alguna de la falta de notificación del auto en cuestión, bien sea porque cuya existencia en el mundo jurídico era ignorado por el interesado, ora porque no consideró que vulnere sus derechos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE