CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25088 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el ciudadano RICARDO AUGUSTO VENGOECHEA GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y seguridad social, acaecida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El señor Vengoechea González activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las respectivas decisiones de instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado, por medio del cual reclamó reliquidación de la pensión de vejez que viene reconocida a su favor, con efectos retroactivos, debidamente indexada y con los correspondientes intereses moratorios.
Señaló, que se sustentó dicha demanda en el hecho de no haberse tomado por la entidad allí demandada, para calcular el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales por él devengados, conforme la convención colectiva de la Corporación Financiera del Transporte S. A., que le cobijaba. Que mediante sentencia de primer grado, el Juzgado accionado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del libelo, habida consideración de la ausencia de prueba documental que permitiera acreditar la diferencia reclamada.
Al ser apelada tal decisión, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal aquí también accionado; colegiatura que, a afectos de un mejor proveer y teniendo en cuenta los puntos de reparo, ordenó el recaudo de la anotada convención colectiva con su respectiva nota de depósito, siendo la misma allegada el 2 de marzo de 2010. Que no obstante lo anterior –acota- mediante fallo del 5 de diciembre de 2010, la Sala de Descongestión de esa Corporación, confirmó el fallo censurado, bajo el argumento de que la precitada convención no había sido adosada oportuna e idóneamente; advirtiendo, entonces, que en efecto la misma no había sido arrimada a los autos.
Hace consistir el actor, entonces, la vía de hecho que lesiona sus derechos fundamentales en no haberse agregado a los autos los documentos que se oportunamente e aportaron y cuya constancia obra en el plenario. En ese sentido, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se disponga la revocatoria del fallo de segundo grado, se integren al expediente las precitadas copias y que, con tal fundamento, se provea la correspondiente decisión de reemplazo.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a los accionados, no se obtuvo de parte de éstos pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones esbozados por el peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haberse contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la respectiva demanda, máxime al tratarse el reclamado en el proceso genitor de este asunto de un reajuste pensional aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación, lo mismo que los correspondientes intereses moratorios.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones acotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11