SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25085 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25085 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (20098). Se procede a resolver la impugnación presentada por VIDEOSISTEMAS LIMITADA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que en la acción popular que en contra del accionante promovió Jaime Zamora Duran, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera grado dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, a pesar de reconocer que la acción es improcedente, le impuso sanción de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo a favor del demandante.
Adujo que para llegar a esta conclusión el Tribunal se apoyó en que, según el Consejo de Estado, el incentivo no es un castigo y su finalidad es premiar al actor popular “ conclusión que se convierte en un atropello y que de hacer carrera sería aberrante ”, además que desconoce lo ordenado en el artículo 31 del Código Civil. Señaló que el citado estímulo no puede concederse a quien no le prosperen sus pretensiones, sin correr el riesgo de “ promover la falta de seriedad del sistema jurídico Colombiano ”, máxime que en su caso “ nunca se causó ningún mal a la colectividad para que tenga que regalarse ese dinero a quien creó una acción popular sin la profundidad necesaria para que le prosperara ”.
Agregó que en la forma como se concibió el fallo de segunda instancia “ hay algo cuestionable y gravemente injusto ”, porque en un proceso quien pierde asume las costas, en este caso se declaró que la acción popular era improcedente, “ es decir el trabajo del demandante fue ineficaz lo cual implica que las costas son de su cargo. No obstante en lugar de ello se le incentiva para que siga elevando acciones populares que no prosperan pero que siempre le generarán utilidades ”.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de junio de 2009, habida consideración de que la situación procesal no es tal y como ha sido planteada por el peticionario, en la medida que el Tribunal declaró improcedente la acción popular pero “ por haber cesado el hecho lesionador del derecho colectivo al medio ambiente ”, circunstancia que a la vez sirvió para condenar a la demandada al pago del incentivo, razones por las cuales la determinación cuestionada no luce caprichosa o abusiva, sino acorde con un entendimiento respetable del juez natural.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, señalando, básicamente, que es “ gravísimo ” que se declare improcedente la acción popular y que a esa conducta deficiente se le premie con un “ incentivo de buena marca ”; que aunque el Consejo de Estado determinó que éste no es un castigo, ese dinero otorgado sin pleno respeto del debido proceso, abre el camino para que ciertas personas “ que están negociando con las acciones populares ni siquiera cuiden el fondo de la causa.
Sencillamente es un mecanismo de enriquecimiento ilícito aupado por el poder judicial al aceptarlo y respetarlo ”. Agregó que no tiene sentido ni presentación que causas no prósperas se conviertan en fuente de enriquecimiento. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, el Tribunal accionado para revocar la providencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, I) declarar improcedente la acción popular “ pero por haber cesado el hecho lesionador del derecho colectivo al medio ambiente ”. II) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante diez salarios mínimos mensuales por concepto de incentivo (art. 39 Ley 472 de 1998), analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que el incentivo económico es procedente porque “ la presentación de la demanda fue eficaz para que el demandado retirara –en parte- su publicidad.
Nótese que al proceso se trajo prueba de que ésta se retiró después de que se le notificó el auto admisorio de la demanda”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por VIDEOSISTEMAS LIMITADA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA