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T-25084 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25084 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25084 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LIDA ELISSEL LONDOÑO ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que actuando en calidad de representante legal de su hijo menor, presentó una acción de esta misma naturaleza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por considerar que se le estaban vulnerado los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, a la vida, integridad física, buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. 2.

Que lo anterior, por cuanto dada su precaria situación económica no le es posible visitar a su esposo, quien se encuentra purgando una pena en la ciudad de Ibagué, en compañía de su menor hijo. 3. Que además, por la lejanía de su padre, el niño tuvo que ser sometido a tratamiento psicológico por parte de los psicólogos del colegio. Por ello, solicitó al juez de tutela que ordenara al IMPEC que trasladara a su cónyuge a un centro penitenciario más cercano a la ciudad de Medellín, para que el menor pudiera ver a su progenitor y “ mejorara su calidad de vida como hijo de un recluso ”. 4.

Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones y ordenó al Director Nacional del IMPEC que, en un término de quince días, se cumplieran los trámites pertinentes para que se efectuara el traslado del señor Jhon Henry Maya Granada, de la penitenciaria Picaleña de Ibagué a un establecimiento penitenciario cercano a Medellín, sitio donde residen su hijo y esposa. 5.

Que la anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica del IMPEC y la Sala Laboral de Tribunal Superior de esa misma ciudad por proveído del pasado 20 de septiembre, revocó lo decidido por su inferior y negó la protección solicitada. 6. Que interpone este nuevo amparo constitucional porque revisando cuidadosamente las consideraciones expuestas en el recurso vertical, observa que no se tuvo en cuenta lo estipulado por el artículo 44 de la Constitución Política, es decir, “ la razón central por la que se presentó la tutela fue omitida de plano completo ”. 7.

Que el fallo cuestionado se refiere a la falta de legitimidad en la causa por activa, a las personas privadas de la libertad y recluidas en un centro penitenciario y, por último, a la facultad discrecional del IMPEC para el traslado de internos, pero no toma en cuenta la protección de los derechos del niño, los cuales prevalecen sobre los demás. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia de derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, a tener una familia y no ser separado de ella. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se confirme el fallo de instancia dictado pro el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, al Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas la tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales de su hijo menor, Jhon David Maya Londoño, al acceso a la administración de justicia, prevalencia de derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LIDA ELISSEL LONDOÑO ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO