CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25082 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25082 Acta No. 07 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó en síntesis que presentó demanda laboral contra el Municipio de Moñitos para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite que concluyó por virtud de la transacción suscrita entre la demandada y demandante; que inició proceso ejecutivo laboral al ente territorial mencionado, para el cobro del título de recaudo ejecutivo consistente en la transacción ante el Despacho Judicial mencionado, quien libró mandamiento de pago el 15 de mayo de 2009 y por proveído del 13 de septiembre de 2010, decretó el embargo y retención de un depósito judicial proveniente de otro proceso ejecutivo.
Inconforme con la referida providencia el Municipio de Moñitos presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 27 de enero de 2011, revocó la decisión para en su lugar, ordenar al a quo levantar las medidas sobre los dineros objeto de discusión, al considerar que conforme con la certificación del Director General del Presupuesto Público Nacional que acredita los recursos embargados son inembargables porque hacen parte del Sistema General de Participación y como quiera que, el caso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos por la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional para aplicársele la excepción al principio de inembargabilidad previsto en el Decreto 28/2008 respecto de los recursos del S.G.P. Indicó que la constancia de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones “ no estipula de donde provienen los recursos” porque “en realidad no existe certeza de la fuente de donde provienen sus recursos (…), aunque provinieran de recursos del sistema general de participaciones, es viable el embargo por tratarse de un proceso ejecutivo laboral y encontrarse entonces dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad del S.G.P.” En consecuencia, cuestionó la decisión mencionada, porque “desconoce lo que las altas corporaciones han querido dejar claro en materia de excepciones de inembargabilidad de recursos del SGP y así lo consignan las C-354/97 y C-1154/08”.
Solicitó, que se ordene al Tribunal accionado “respetar el alcance” de las anteriores sentencias; que “… revise el auto de fecha 27 de enero de 2011 (…), con los argumentos que la sentencia C-1154 de 2008 solo se refiere de sentencias y en el caso de marras la obligación surge del auto de enero 22 de 2007 que profiriera el Juez Civil del Circuito de Lorica (…), ese auto es un acto administrativo y como tal presta merito (sic) ejecutivo…”; que se revoque la providencia cuestionada y “quede en firme el auto de fecha 13 de septiembre de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica” y se oficie al Juzgado mencionado para que se abstenga de dar cumplimiento a la decisión reprochada.
II. TRÁMITE Por auto del 25 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, porque en su criterio, de la prueba documental no demuestra “la fuente de donde provienen sus recursos” omisión que permite “encontrarse (…) dentro de las excepciones al principio de la inembargabilidad del S.G.P.”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales ordenó levantar la medida de embargo y retención del deposito judicial mencionado.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado judicial de Miguel Ángel Gómez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8