CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25081 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctora María Julia Figueredo Vivas, contra el fallo del 17 de junio de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan Ana Elvira Rodríguez de Huertas y Bautista Huertas Boyacá contra dicha Corporación.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por la Corporación reseñada. Exponen que María del Rosario Huertas de Espitia y María Bárbara Huertas, los citaron al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja –Boyacá-, el 26 de enero de 2004, porque supuestamente se habían “ llevado a la fuerza ” a María Ramos Boyacá Vda.
De Huertas y habían logrado que mediante escritura pública les transfiriera unos inmuebles; también les formularon una denuncia penal por el delito de estafa, que fue resuelta el 12 de julio de 2006 con resolución de preclusión de la investigación, confirmada el 14 de octubre de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja; además, el 29 de noviembre de 2004, iniciaron en su contra un proceso ordinario de simulación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 18 de marzo de 2009, ordenó que restituyeran los inmuebles, violando con esta decisión sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital; el ad quem le dio plena credibilidad a lo expuesto por las demandantes; les endilgó a los demandados en ese proceso, aquí accionantes, la comisión de un ilícito, sin tener en cuenta que la Fiscalía los absolvió; no consideró la Sala accionada que María Ramos Vda. de Huertas, “ en vida decidió repartir a cada hijo su lote de terreno, y si bien es cierto, no se realizó por medio de escrituración, cada uno respetó la voluntad de ella ”, sin embargo, sus hermanas, “ mediante artimañas engañosas han querido hacer ver una simulación y una aparente defraudación a la sucesión ”; en ambas instancias alegaron que ellos sanearon las fincas, porque se encontraban embargadas y pagaron $7.000.000 y el resto de dinero lo gastaron en la manutención y compra de medicamentos para María Ramos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinaria (folio 84). El Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja informó que al proceso se le ha dado el trámite de ley, sin vulnerar los derechos de los accionantes (folio 91).
Mediante sentencia del 17 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado; con base en sentencia de esa misma Corporación, 020 de 11 de marzo de 2004, que reiteró la publicada en la G.J. t. CLXVI, pág. 631, consideró “ que el Tribunal, al definir la segunda instancia de la referida controversia judicial, se distanció del ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues aunque no hay duda en torno a que, se repite, el Juez tiene el deber legal de declarar ‘aun sin petición de parte’ la nulidad absoluta de los actos o contratos cuando ello se desprenda manifiestamente del contenido de los mismos, tampoco ofrece discusión que, en el asunto que se analiza, para proceder en el señalado sentido el Tribunal acusado acudió a inferencias, indicios o evidencias por completo ajenos a los contratos de compraventa materia de estudio, y aun cuando tales elementos demostrativos pudieran servir de soporte para que, previa solicitud de parte interesada, se produjera una declaración que comprometa la eficacia de los señalados acuerdos de voluntad, es claro que en el presente asunto, en realidad, los mismos no podían servir de sustento para una declaración oficiosa de nulidad absoluta en los términos que se han reseñado, pues, se repite, examinados en su integridad las escrituras públicas Nos. 2373 y 2374 de 19 de noviembre de 2002 otorgadas en la Notaría Segunda de Tunja, del contenido de las mismas no es factible llegar a las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el análisis que se censura… Por otra parte, es igualmente claro, como se indica en la jurisprudencia transcrita, que la declaración de nulidad absoluta de los contratos objeto de la controversia solo podría haberse realizado una vez se verificara la concurrencia al proceso de todos los intervinientes en los mismos, o sus sucesores, sean estos determinados o indeterminados, aspecto éste sobre el cual el Tribunal no realizó consideración alguna”; ordenó al Tribunal dejar sin efecto la decisión y proferir “ nuevamente la providencia que en derecho corresponda en orden a resolver la segunda instancia ” (folios 123 a 133).
La decisión fue impugnada por una Magistrada de la Sala accionada, quien sostiene que es deber del Juez “ previamente a pronunciarse sobre pretensiones tendientes a dejar sin efectos un acto jurídico; revisar que el acto existe como tal, conforme al artículo 1502 del C.C., para que genere la fuerza vinculante del pacta sun servanda, en los términos del artículo 1602 ”, como así sucedió y, como “no hay un actuar subjetivo ni caprichoso atribuible a la Sala, como se califica en la sentencia de tutela, sino una decisión racional y justa ” solicita que, previo estudio del expediente, se revoque la decisión (folios 141 y 142).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Revisado el caso, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil en el fallo que es materia de impugnación, toda vez que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, contra la providencia del 30 de noviembre de 2007 y declarar la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2373 y 2374 del 19 de noviembre de 2002 otorgadas en la Notaría Segunda de Tunja, por María Ramos Boyacá, como vendedora, y Bautista Huertas Boyacá y Ana Elvira Rodríguez de Huertas, como compradores, efectivamente desconoció las normas que gobiernan el régimen de las nulidades de los contratos como también la jurisprudencia reiterada en ese sentido, pues del examen de los instrumentos públicos cuestionados, no emerge, en forma manifiesta, los elementos que configuran el vicio capaz de anularlos.
Por lo demás, la Sala de Casación Civil reiteró la necesidad de haber convocado al proceso, a todos los herederos determinados e indeterminados, pero según se infiere del texto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la relación jurídica apenas se trabó con los aquí accionantes. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10