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T-25080 (22-02-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25080 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALFONSO AGUIRRE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la primacía de los derechos inalienables, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Manifiesta que mediante sentencia emitida el 12 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario que adelantara en contra de la ETB, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle, entre otras sumas, $28.808.45 por concepto de deducciones y $17.333.33 diarios desde el 30 de septiembre de 1994 por concepto de indemnización moratoria y hasta que se verifique el pago completo de salarios y prestaciones.

Apelada dicha decisión, el tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la condena impartida por concepto de indemnización por despido, la que cuantificó en la suma de $2.114.666.26, confirmando la providencia en lo demás. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de casación, sin que esta corporación casara la decisión recurrida.

La ETB el 3 de agosto de 2007, consignó en el Banco Agrario a órdenes del juzgado del conocimiento, el valor al que resultó condenada por concepto de indemnización por despido. Así mismo, liquidó el valor correspondiente a la indemnización moratoria, liquidación que arrojó la suma de $80.131.984.59, suma que también consignó a través de depósito judicial.

Sin embargo, la empresa demandada dedujo del total arrojado por concepto de indemnización moratoria la suma de $28.808.45, valor al que resultara condenada por haberlo retenido ilegalmente al trabajador. Así mismo, la empresa de teléfonos fue condenada a pagar las costas del proceso ordinario laboral en primera instancia por valor de $4.131.441.16 y, las correspondientes al recurso de casación en la suma de $3.500.000.

Al haber hecho caso omiso la ETB en relación con el pago de $28.808.45 a que fuera condenada en primera instancia, al pago de la indemnización moratoria hasta la fecha en que se cancelara el anterior valor y, al de las costas del proceso, solicitó a través de su apoderado judicial, se librara mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario por dichas sumas de dinero.

El 4 de mayo de 2010, el juzgado accionado libró el mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, providencia que una vez notificada a la ETB, fue objeto de la excepción de pago propuesta por ella, la que fundamentó señalando que el valor a que resultara condenada por concepto de deducciones, había sido incluido, por el juez de segunda instancia, en la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

La ETB el 3 de junio de 2009, junto con el escrito en el que propuso excepciones, puso a disposición del juzgado copia de la consignación efectuada en el Banco Agrario demostrando el pago de las costas, título cuya entrega le ha sido negada con fundamento en lo decidido por el tribunal accionado. De la misma manera “Contradiciéndose la demandada” en cuanto a que dentro del valor de la indemnización por despido sin justa causa a que fue condenada, se encontraba incluida la suma de $28.808.45 por concepto de deducciones, el 11 de agosto de 2009, consignó en el Banco Agrario la suma de $58.000, valor que incluye la mencionada condena por deducciones así como el valor que por dicho concepto dedujo indebidamente del pago que hiciera por indemnización moratoria.

De lo anterior advierte el accionante que “ es claro que al efectuar, la demandada, el pago del valor a ella impuesto en el litera c) de la sentencia de primera instancia, ($28.808.45) solo hasta el 11 de agosto de 2009, se causó a mi favor la indemnización moratoria hasta dicha fecha, ya que su causación solo cesaba cuando efectuara dicho pago”.

La ETB interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado que declaró no probada la excepción de pago propuesta y que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue revocada íntegramente por el tribunal accionado, corporación que concluyó que al ejecutante ya se le habían cancelado las condenas impartidas a su favor, a pesar de no haber demostrado la ejecutada el pago de las sumas que dieron lugar a ellas.

Se duele el peticionario de la decisión proferida por el ad quem, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues con ella se le “ ha negado, injustamente, la entrega de los dineros consignados en el Banco Agrario por concepto de costas, los cuales legalmente me pertenecen y no me pueden ser negados”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la decisión proferida por el tribunal accionado, que ordenó la revocatoria de la decisión del a quo que dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no ordenarse por parte del juzgado accionado, la entrega del título de depósito judicial que a su nombre y por concepto de las costas impartidas tanto en primera instancia como en el recurso de casación, consignara la empresa ejecutada ETB.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, amén de lo narrado por el accionante, encuentra la Sala que efectivamente le asiste derecho al peticionario a que le sea entregado el título de depósito judicial que hoy reclama.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que con ocasión del proceso ordinario que adelantara en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, obtuvo a su favor sentencia condenatoria por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, devolución de valores deducidos sin autorización e indemnización moratoria, sumas que, tal como se acreditó en el informativo, le fueron canceladas a través de depósito judicial por la entidad demandada.

Sin embargo, al considerar que los pagos aquí referidos no contemplaban la totalidad de las condenas, inició el cobro de las sumas adeudadas a través de proceso ejecutivo en el que, además, pretendió la ejecución de las sumas que por concepto de costas fueran impuestas a su favor por esta Corporación al desatar el recurso de casación y, las fijadas en primera instancia. Con fundamento en esa solicitud, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago y, posteriormente, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ETB, decisión que fue recurrida en apelación por esta empresa y, que terminó en la revocatoria de lo decido por el a quo, pues el tribunal accionado encontró que con las sumas que ya le habían sido canceladas al ejecutante, se cubría “ con creces la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo”.

Después de proferida esta decisión, el accionante concurre al juzgado a solicitar la entrega del título que por el valor de las costas del proceso ordinario había consignado a su favor la ETB, solicitud que fue atendida de manera desfavorable por el a quo quien concluyó que no había lugar a su entrega pues el superior había encontrado satisfechas todas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, dentro de las que se encontraban las costas reclamadas.

Revisadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra esta Sala, copia del proveído calendado de 12 de marzo de 2010, proferido por el tribunal, con fundamento en el cual el a quo consideró la improcedencia de la entrega del título de depósito judicial reclamado por el ejecutante y, en el que sobre el particular señaló “ …Considera la Sala que con las sumas entregadas a la parte actora a través de los títulos reseñados, se encuentra más que satisfecha la obligación contenida en el mandamiento de pago librado, pues nótese que la orden de pago asciende a $15.939.723.4 y los títulos de depósito judicial aludidos suman $82.217.842.14, cantidad que cubre con creces la obligación contenida en el mandamiento ejecutivo.

Ello sin mencionar el título de depósito judicial constituido el 29 de mayo de 2010 por parte de la demandada a favor del actor, por valor de $7.631.441.16. (Folio 393)”. No se advierte que de la decisión en comento pueda concluirse la improcedencia en la entrega del título de depósito judicial que por el valor de las costas consignara a su favor la ETB, pues es claro, tal como dicha empresa lo reconoce, que a dicha suma tenía derecho el ejecutante y por esta razón procedió a su consignación sin ningún tipo de restricción o condición, pues así lo aceptó en la audiencia de decisión de excepciones, en la que además, puso a disposición del juzgado y a órdenes del ejecutante el citado título judicial.

Es que analizada en contexto la decisión del tribunal, se puede concluir que encontró probada la excepción de pago precisamente respecto de las condenas impartidas dentro del proceso ordinario, pues lo que allí se manifiesta es la falta de procedencia del ejecutivo en relación con la suma de $28.808.45 y, respecto de la cual el accionante reclamaba además indemnización moratoria, pues así lo precisó esa corporación cuando a renglón seguido manifestó “ …Importa anotar que esta Corporación no encuentra razón alguna para considerar que dentro de los $80.103.176.14 que la demandada pagó al actor bajo la denominación “pago sentencia” no se encuentren incluidos los $28.808.45 que generaron la condena a indemnización moratoria.

Se afirma lo anterior por cuanto no es correcto afirmar que el demandante recibió más de $80.000.000, pero que al mismo tiempo no ha recibido $28.808.45”. En consecuencia, habrá de ordenarse al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las diligencias tendientes a la entrega del título de depósito judicial que a órdenes del accionante consignó la ETB por concepto de las costas del proceso ordinario laboral, que asciende a la suma de $7.631.441.16.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante JOSÉ ALFONSO AGUIRRE RODRÍGUEZ. 2.- ORDENAR al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las diligencias tendientes a la entrega del título de depósito judicial que a órdenes del accionante consignó la ETB por concepto de las costas del proceso ordinario laboral, que asciende a la suma de $7.631.441.16. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO