CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25079 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Señor Fiscal General de la Nación, Doctor MARIO IGUARÁN ARANA.
I.
ANTECEDENTES El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Señaló que los días 2 y 3 de abril del año en curso, radicó dos solicitudes dirigidas al Señor Fiscal General de la Nación, en las que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1º) Si existe facultad discrecional para un fiscal seccional, de archivar un caso por atipicidad, y en otro similar, solicitar audiencia de preclusión anticipada, por la misma causal de atipicidad, “cuando los Arts. 331 y 332 de la ley 906 de 2004, establecen únicamente como vía procesal para la atipicidad del hecho investigado, la preclusión bien sea anticipada o posterior a la imputación”. 2º) Si el Fiscal Seccional 01 de Funza MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, tiene “facultad para desobedecer la orden impartida por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (superior del Fiscal), en las Págs. 7, 8 y 9 de la Resolución 000015 de enero 30 de 2009 que anexo como prueba y no contestar de fondo el derecho de petición de diciembre 19 de 2008 a que alude la Resolución en la parte motiva (….)”. 3º) Si el Fiscal Seccional 01 de Funza MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, “a pesar de archivar por atipicidad en un caso y en otro solicitar preclusión por atipicidad y como consecuencia no ajustar sus decisiones a los Arts. 161, 162, 66, 79, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, merece desempeñarse como Fiscal Coordinador de la seccional de Funza y ser mantenido en ese encargo (…)”.
Su queja se contrae al hecho de que el Señor Fiscal General de la Nación, Doctor MARIO IGUARÁN ARANA, no haya dado personalmente respuesta a sus inquietudes, y que el nivel asesor de la entidad accionada, haya dado traslado para los efectos pretendidos, a otros funcionarios a quienes no estaba dirigida la solicitud, quienes tampoco han dado respuesta que le satisfaga.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 28 de mayo. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor IVÁN FERNANDO LOMBANA GONZÁLEZ, Fiscal Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías, allegó escrito en el que manifestó que “teniendo en cuenta el objeto de las peticiones, este Despacho remitió la primera de las recibidas a la Dirección Nacional de Fiscalías de Cundinamarca, para que allí se dispusiera lo pertinente” y que se procedió así “ en consideración a que la Fiscalía Primera Seccional de Funza, adscrita a dicha Dirección, conoció de las investigaciones objeto de algunas inquietudes” del accionante.
En cuanto a la segunda de peticiones, anexó copia del oficio por medio del cual un funcionario de la entidad dio respuesta al interesado. También señaló que “como quiera que la Fiscalía General de la Nación es una institución eminentemente jerarquizada y ante la imposibilidad de que el Fiscal General de la Nación atienda directamente la totalidad de las peticiones que le formulan, el artículo 13 de la Ley 938 de 2004 contempla la posibilidad de que el fiscal General de la Nación delegue en los funcionarios del mas alto nivel de la institución, las funciones de carácter legal que convengan al mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad, razón por la que emitió la Resolución No. 0-474 del 3 de febrero de 2005, en la que dispuso que (…) son responsables para atender las pericones elevadas ante la entidad los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada, de conformidad con lo estipulado en la Ley 938 de 2004”.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió fallo del 10 de junio de 2009. Denegó el amparo impetrado, primero por cuanto no es procedente invocar el derecho de petición en los procesos judiciales, en la medida en que los mismos deben someterse a las directrices previa y palmariamente determinadas por el legislador; segundo, “por cuanto en este caso la pretensión primordial del accionante está dirigida a que el Fiscal General de la Nación adelante su interpretación en torno a si los fiscales deben archivar la actuación o solicitar audiencia de preclusión anticipada cuando la conducta investigada resulte atípica, dado que en casos que cita en su memorial no han procedido de la misma manera” cuando lo cierto es que el ente accionado “no tiene funciones consultivas”; tercero, por cuanto “Villamil Velandia recibió respuesta a su petición, de acuerdo con las comunicaciones de 13 y 18 de mayo de 2009, vistas a folios 13 y 42, remitidas por correo a aquél, manifestaciones que, en el contexto de los funcionarios contestadores, satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, así no colmen sus expectativas”, lo que supone que se está ante un hecho superado.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en que los funcionarios que dieron respuesta a su derecho de petición no estaban facultados para ello; además de que la que se le dio, no resuelve de fondo sobre los puntos allí contenidos. II. CONSIDERACIONES El señor JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA elevó dos derechos de petición, a saber: uno el 2 de abril de 2009, radicad bajo el No.20096110566562 y otro, el 3 de ese mismo mes y año, radicado bajo el No.20096110573682.
En el primero de ellos solicitó un pronunciamiento sobre cuatro puntos en particular, todos ellos relacionados con la legalidad de la conducta del Señor Fiscal Seccional 01 de Funza MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ; en palabras textuales, pretendía que se le respondiera si aquél funcionario “actuó bien” o “actuó mal” al proceder de la manera como allí lo expone.
En el segundo de los derechos de petición, agregó dos puntos más, relacionados estrechamente con el escrito que presentó el día anterior: pidió responder sobre si el Fiscal Seccional 01 de Funza MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, debía permanecer o no en su cargo, arguyendo desobediencia a las órdenes de quien es su superior funcional. Da cuenta la documental que obra en este expediente, que del derecho de petición presentado por el actor, el nivel asesor de la entidad dio traslado al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el cual, a su vez informó, entre otras cosas, que corrió traslado del mismo al Doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, Presidente de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, competente para iniciar las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar.
Dicha respuesta, tal y como lo tuvo por cierto la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, satisface las exigencias del derecho de petición presentado por el señor VILLAMIL VELANDIA, pues la verdad es que la entidad procedió de manera oportuna y acertada, dado que el objeto de las pretensiones de aquél, resultaban de competencia de otras autoridades.
Mal puede pretender el interesado, que el Señor Fiscal de la Nación se pronuncie sobre aspectos de derecho que resultan por fuera de su competencia, los cuales, por demás, implican emitir valoraciones subjetivas sobre conductas desplegadas por un funcionario judicial, lo que sin lugar a dudas, desborda su órbita de acción. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues en nada puede reprocharse la forma en la que fueron resueltos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los derechos de petición elevados por el señor JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE