CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25078 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Lengua Giraldo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a gozar de una pensión compartida, la accionante instauró tutela contra la Corporación referida. Expone que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla promovió demanda ordinaria laboral contra Helicópteros Nacionales de Colombia, donde solicitó “la COMPARTIBILIDAD de la pensión”, teniendo en cuenta que con anterioridad se le “había negado la COMPATIBILIDAD y que lo que recibía del Seguro Social era inferior a lo que recibía como pensionado de la empresa”; que el entre demandado propuso la excepción de cosa juzgada, la que se negó el 3 de noviembre de 2009, pero la Corporación accionada revocó tal decisión, con lo que “violó” sus derechos, ya que el proceso anterior pretendió la compatibilidad pensional, mientras que en el último se solicitó la compartibilidad, figuras jurídicas diferentes; que con la determinación se le causó un perjuicio irremediable, lo que afectó su mínimo vital.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados; ordenar al Juzgado de conocimiento “continuar tramitando el proceso (…) hasta que se dicte sentencia que quede ejecutoriada y haga tránsito a cosa juzgada”; compulsar copias “a la autoridad competente para que se investigue penalmente a los aquí accionados por Prevaricato por Acción”.
Mediante auto del 15 de febrero de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso laboral ordinario adelantado por la accionante contra Helicópteros Nacionales de Colombia, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado una posibilidad diferente de defensa. La Corporación accionada, al proferir la providencia dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. De modo que no se observa como inconsulta la determinación, ni aparece arbitrario el alcance que ha dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “de lo consignado en las anteriores pruebas, refulge que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la Sala, como es el “la (sic) pensión compartida desde el día 2 de octubre de 2002” así como “la diferencia producto de esa compartibilidad”, y “se reliquide a la tabla que presentó con retroactividad con sus intereses moratorios”, fue materia del litigio y objeto de deicisón judicial, por cuanto lo debatido y decidido en el anterior proceso en primera y segunda instancia se refirió tanto a la compatibilidad como a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez y al pago del retroactivo pensional generado por la pensión de vejez que fue girado al empleador”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia que pueda abrogarse la fijación de la interpretación normativa y valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además, frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9