CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25076 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25076 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PERLA NICOLE Beltrán VANOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que inició proceso ordinario laboral en contra del Banco Cafetero hoy en liquidación y la A.R.P. Agrícola de Seguros de Vida S.A. para el reconocimiento de su pensión de invalidez, unas acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto; que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó “que una entidad diferente revisara” el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca que determinó su grado de minusvalía. Relató que, por determinaciones administrativas el proceso en comento fue tramitado por el Juzgado Séptimo Adjunto del Circuito de la ciudad, quien dictó sentencia, el 30 de julio de 2009, en la que absolvió a las demandadas de sus pretensiones; que por sentencia del 31 de agosto de 2010, el Tribunal accionado, resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo, y la confirmó. Cuestionó las providencias por cuanto no dieron aplicación a lo establecido en el artículo 50 del C.P.L. toda vez que estando demostrada su enfermedad profesional denominada “tenosinovitis de quevain y tenosinovitis del puño extensores de la mano derecha” no se reconoció el reconocimiento y pago de “la indemnización de los perjuicios causados con ocasión a la enfermedad de origen profesional (…) y fue solicitada en el acápite de pretensiones de la demanda”.
En ese orden, solicitó que las encartadas: “dicte sentencia adicional o reforme la ya dictada” y ordene el pago de la indemnización de perjuicios que se le causó con ocasión a la enfermedad de origen laboral mencionada que padece luego de laborar para el banco demandado estando afiliada a la A.R.P. Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. Además pidió se revoque la sentencia de primera instancia proferida en el proceso referenciado para condenar a las demandadas al pago de las costas del proceso y “que el nuevo fallo sea enviado al superior para el control de este Juez debe practicar sobre tal decisión extra petita”.
II. TRÁMITE Por auto del 11 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 311 del C.P.C. y recurso extraordinario de casación contra las decisiones de primera y segunda instancia respectivamente, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado y Tribunal accionados en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas documentales demuestran “lo concerniente a la indemnización adeudada por las demandadas como consecuencia de la enfermedad de origen profesional”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental, para no encontrar acreditados los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con los lineamientos establecidos en el recurso de apelación que interpuso la demandante.
Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Perla Nicole Beltrán Vanoy contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9