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T-25075 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25075 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MELQUICEDEC MARTINEZ BOHORQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el tutelante, que la señora MARIA DEL CARMEN TORRES adelantó proceso divisorio contra él, entre otros por el inmueble ubicado en la calle 94 A # 48-F 56 de esta ciudad; que interpuso dentro del mencionado proceso incidente de mejoras del 3° y 4° pisos del mencionado inmueble; que el juez de conocimiento no decidió el incidente formulado, profiriendo fallo en el que ordenó la venta en pública subasta del inmueble.

Agrega el actor que el a quo decidió negar el reconocimiento de las mejoras solicitadas; que la decisión proferida por el juez natural es violatoria del debido proceso, toda vez que por escritura pública, y como consecuencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se adjudicó un bien inmueble de dos pisos; que en la diligencia del juzgado accionado se estableció que el inmueble tiene mejoras por valor de $30.000.000.oo, consistentes en la edificación de dos pisos más -mejoras que fueron hechas por él-.

Afirma el tutelante que los accionados no le reconocieron las mejoras, al no ser solicitadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal; considera el actor que la actuación cuestionada revivió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto los jueces de instancia hicieron valoraciones jurídicas sobre un asunto que de manera alguna era de su competencia. Por lo anterior, solicita el petente, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar se profiera por parte del ad quem la decisión que en derecho corresponda dentro del incidente de mejoras en el proceso de MARIA DEL CARMEN TORRES DE MARTINEZ contra él. 2.

Mediante providencia del 4 de junio de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el ad quem….al desatar la alzada, estimó que a partir de la sentencia que disolvió y ordenó liquidar la sociedad conyugal, surgió la comunidad sobre el bien disputado y a partir de ese instante en (sic) que el demandado debió probar que las mejoras que realizó en el citado inmueble fueron erigidas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, como quedó visto las mejoras aquí alegadas se plantaron con antelación a dicho acto de finiquito de la sociedad conyugal; en consecuencia, si el actor ‘entiende que la plantación de las mejoras podría considerarse un bien propio es en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, cuando deberá debatirse esa situación (…) Además, es inexistente la transgresión al principio de cosa juzgada por parte de los jueces de instancia que condujeron el proceso divisorio y con relación al trabajo de participación en el que se relacionó un bien de dos pisos, pues las inconsistencias de éste, respecto a la existencia de ‘bienes propios’ puede variar luego de someterse al conocimiento del juez de la liquidación de la sociedad conyugal, así, el juez de la división, para efectos de las mejoras, debía corroborar si a la comunidad ingresó el bien con las construcciones alegadas ‘nuevas’, y, si lo fue, como aquí ocurrió, ellas no pueden catalogarse como ‘mejoras’.” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 52 del cuaderno principal, en la cual insiste en los argumentos manifestados, en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de forma tal se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Lo anterior como lo sentó la Sala de Casación Civil, “ …si el actor ‘entiende que la plantación de las mejoras podría considerarse un bien propio, si en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, cuando deberá debatirse esta situación –por ejemplo- solicitar su exclusión del haber de la sociedad conyugal a través de incidente en la diligencia de inventarios y avalúos conforme lo señala el artículo 1826 del Código Civil en armonía con el precepto 600 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, o mediante la objeción al trabajo de partición al tenor del artículo 611 -3° ibídem, luego, no pude pretender su reconocimiento, en la hora actual, cuando tiene (si no se ha hecho) las oportunidades para canalizar dicho pedimento.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de junio de 2009, dentro de la acción instaurada por MELQUICEDEC MARTINEZ BOHORQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25075 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ