CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25067 Acta No. 30 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA VALDERRAMA NIÑO contra el fallo del 3 de junio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que en el proceso ejecutivo de JAIME ABACUC VALDERRAMA NIÑO y MARÍA ANTONIA VALDERRAMA NIÑO que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá contra NATALIA, LUIS HERNANDO, MARGARITA y CAMILO HERRERA MORA en su condición de herederos de LUIS ENRIQUE HERRERA LATORRE y MARGARITA MORA HERRERA, como cónyuge supérstite, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble ubicado en la Calle 114 No. 11 A – 13 de esta ciudad; notificados los demandados propusieron excepciones, las que el Juzgado declaró no probadas el 14 de junio de 2002 y ordenó continuar con la ejecución; el 28 de marzo de 2003 el Tribunal confirmó la sentencia; a petición de Margarita Mora de Herrera, el 23 de septiembre de 2003, el Juzgado aclaró la orden de embargo en el sentido de que la medida afecta los bienes de los herederos y canceló la orden de embargo respecto del 50% del inmueble anteriormente mencionado; el 22 de octubre de 2003 propusieron incidente de nulidad con base en el numeral 3º del Art. 140 del C. P. C., y el 12 de junio de 2006, el Juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto del 23 de septiembre de 2003; el 19 de agosto de 2008, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó la anterior decisión y en consecuencia quedó en firma lo resuelto por el Juzgado el 23 de septiembre de 2003, motivo por el cual accede a esta acción para que le respeten sus derechos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento mediante auto del 28 de mayo de 2008, ordenó poner en conocimiento de los accionados y a los demás sujetos procesales en el ejecutivo de Jaime Abacuc Valderrama Niño y María Antonia Valderrama Niño contra Natalia Herrera Mora y otros (folio 43 y 44). La Juez Once Civil del Circuito informó que desempeña el cargo desde el mes de mayo de 2009 y en consecuencia resulta ajena a los hechos materia de controversia.
Remitió el proceso original para que lo examinara la Sala (folio 134). Mediante fallo del 9 de junio de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, “ por carencia de inmediatez en el ejerdcicio de esta acción pública, toda vez que entre los pronunciamientos objeto de censura, es decir, el de 23 de septiembre de 1999, por medio del cual el juzgado de conocimiento decretó la cancelación del embargo sobre el 50% del inmueble perseguido y el 19 de agosto de 2008 por medio del cual el Tribunal revocó el de 12 de junio de 2006 y a la sazón negó la nulidad invocada por la parte demandante, transcurrió un lapso superior a los seis meses que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonado y proporcional para entender que la solicitud de amparo se formuló oportunamente, salvo que el presunto afectado acredite el motivo de la tardanza en su interposición” (folios 142 a 148).
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que la tardanza obedeció a la demora del Tribunal para desatar el recurso, además advierte que adelantó el respectivo incidente en forma oportuna (folios 159 a 163). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias, con las cuales consideran vulnerados sus derechos fueron proferidas el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado y, el 19 de agosto de 2008, por el Tribunal, y la presente acción la radicó el 26 de mayo de 2009, es decir, después de más de 9 meses.
Al respecto, debe decirse que el argumento del recurrente frente al tiempo transcurrido en el trámite de la apelación, no puede tenerse en cuenta como una actuación pendiente, pues el término para desestimar la acción se contabilizó después de desatado el recurso, es decir el 19 de agosto de 2008; es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9