CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25066 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS GUSTAVO MEDINA FUENMAYOR contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el actor para buscar la protección de su derecho al debido proceso en aplicación de los principios a la seguridad jurídica, a la favorabilidad y a la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En sustento de su petición señaló que el ISS, mediante Resolución No. 2228 de 1996, le reconoció la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 19 de enero de 1996; que tal derecho lo adquirió con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que convive con EDITH RAQUEL BARRAZA DE MEDINA, desde el 28 de agosto de 1996, fecha en la que contrajeron matrimonio católico; que formuló demanda ordinaria contra el ISS para lograr el incremento del 14% por personas a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; que el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, en sentencia de 23 de marzo de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos exigibles con anterioridad al 16 de mayo de 2005, y condenó al ISS a pagar al demandante el incremento solicitado a partir del 30 de mayo de 2005 Estimó que el fallo aplicó indebidamente la figura de prescripción, por cuanto, en su sentir, al no haberse reconocido desde del otorgamiento de pensión, no había nacido a la vida jurídica y no podía empezar a correr el término prescriptivo que, considera, debió contabilizarse a partir del 16 de mayo de 2003.
Señaló que inconforme con la decisión apeló y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en sentencia de 30 de abril de 2008, revocó la primera instancia, y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, con el argumento de que como la invalidez se estructuró el 19 de enero de 1996, en vigencia de Ley 100 de 1993, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En criterio del accionante la posición del Juzgado de segundo grado fue equivocada pues si los incrementos no tienen integración con la pensión, se debe acceder a ellos así ésta se funde en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que las aludidas providencias pueden ser atacadas por esta vía, en atención que no contienen el sentido social que enmarca la relación de trabajo, razón por la que solicita su revocatoria. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de febrero de 2011, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes en el proceso controvertido, para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso el demandante acude transcurridos casi tres años desde la emisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la también atacada sentencia del Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, del 23 de marzo de 2007, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7