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T-25065 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25065 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta CARLOS ALFONSO SÁENZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 22 de mayo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA SALA CIVIL- FAMILIA DEl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINQUINQUIRÁ. I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante, instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste le fue vulnerado por los accionados, en el interior un proceso ejecutivo hipotecario, que inició CISA S.A. en su contra. Expone el petente, que por la falta de notificación personal, desconoció la cesión del crédito hipotecario, objeto del mencionado proceso ejecutivo, que existió entre la entidad demandante y la Compañía CIGPF Crear País Ltda., el 7 de julio de 2006; que sólo la conoció mediante la comunicación de 12 de julio de 2007, en la cual, la sociedad demandante, le informó que cualquier trámite relacionado con el crédito se debía adelantar ante la cesionaria.

Así las cosas, ante la falta de notificación personal de la cesión mencionada, el accionante, invocó un incidente de nulidad, desde el mandamiento de pago, incidente que le fue negado en ambas instancias. Por tal razón, el tutelante se queja de que los accionados incurrieron en una vía de hecho, por desconocimiento de las normas legales aplicables al presente caso, razón por la cual solicita que se declare que en el mencionado proceso, no se tuvo en cuenta las normas procesales, por consiguiente solicita que se invalide toda la actuación, aun desde la admisión de la demanda. 2.

Mediante providencia del 22 de mayo de 2009 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ se observa que los hechos en que el accionante fundó la demanda de amparo fueron sometidos a consideración de los jueces en primera y segunda instancia que resolvieron negar el incidente de nulidad planteado por el autor con sustento en la indebida representación de la entidad acreedora por carencia del poder." Además " la mentada cesión tampoco fue formalmente reconocida y aprobada en el proceso, al tiempo que dicha causal de nulidad únicamente puede ser invocada por el afectado, en este caso la sociedad supuestamente indebidamente representada en consecuencia nada incide para efectos de la ejecución la venta de la cartera por cuya virtud obró la supuesta cesión porque no hubo variación en la titularidad del derecho de crédito, pues la trasferencia se encuentra instrumentalizada en comunicaciones y hechos externos al trámite procesal; argumentos que no se asoman antojadizos o arbitrarios para predicar en ellos una vía de hecho " Finaliza la corte diciendo " el ejercicio de la acción constitucional no desplega una tercera instancia con apoyo en la simple diferencia de criterios " 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 72 a 74 del cuaderno principal, en el cual señala que las decisiones de los accionados jamás han estado ajustadas al debido proceso; insiste que no es posible que se acepte una cesión de créditos que no le fue notificada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que los accionados no incurrieron en vía de hecho, pues luego de revisar y analizar las circunstancias fácticas y el material probatorio, el Juzgado y el tribunal negaron el incidente de nulidad después de concluir que, la cesión no fue formalmente reconocida y aprobada en el proceso y que por tal razón dicha causal de nulidad únicamente puede ser invocada por el afectado, quien en este caso era la sociedad, supuestamente indebidamente representada, razón por la cual nada incide para efectos de la ejecución la venta de la cartera por cuya virtud obró la supuesta cesión, porque no hubo variación en la titularidad del derecho de crédito, pues la trasferencia se encuentra instrumentalizada en comunicaciones y hechos externos al trámite procesal y que por consiguiente no se tenia que hacer ninguna notificación personal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALFONSO SAENZ contra LA SALA CIVIL- FAMILIA DEl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINQUINQUIRÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25065 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ