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T-25064 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25064 Acta No. 005 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e Igualdad, con ocasión de la actuación surtida por esos estrados al interior del proceso ejecutivo laboral por promovido en su contra y de la sociedad Constructora Jiménez López Ltda..

ANTECEDENTES El señor Jiménez López activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado, con ocasión de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado demandado, por medio de la cual, atendiendo lo ordenado previamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se decretó el embargo y secuestro de la posesión que el mismo detenta sobre el bien inmueble ubicado en la manzana E, Primera Etapa, Lote 20, de la Urbanización La Herradura de Melgar y del vehiculo de placas BZF-610.

Se duele el actor que tal actuación, normada por el canon 101 del CPL, se surtiera en diligencia de audiencia pública, con la sola presencia de la parte demandante y con aplicación errónea del artículo 42 de la ley 1149 de 2007, referente a los principios de oralidad, muy a pesar de no tratarse, según el parágrafo de la norma en cita, de una decisión de práctica de pruebas, ni decisión de excepciones, por lo que el juzgado accionado –concluye- “…debió darle otro trámite para notificar dicho auto“ y no hacerlo, como en efecto aconteció, por estrados, lo que le impidió conocer oportunamente y oponerse a lo allí decidido.

Se queja, igualmente el petente, de que en el expediente aparezcan, previo al auto que así lo ordena, los despachos comisorios librados para llevar a cabos los embargos decretados previamente, aún antes de de su ejecutoria. También de impedirle directamente y a sus autorizados el acceso al dossier. Con fundamento en lo expuesto, depreca la concesión del amparo solicitado y que, en consecuencia, se invalide todo lo actuado al interior del proceso genitor de este trámite a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, inclusive, así como la adopción de las demás ordenes encaminadas al restablecimiento de las garantías que dice quebrantadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Remitido este asunto por el Tribunal Superior de Ibagué, por razones de competencia, y admitido el presente libelo, se surtió el traslado a las partes accionadas. Corresponde, entonces, a esta Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, para lo cual habrá de valorarse el informe rendido por el Juzgado accionado ante el tribunal también aquí accionado y las copias que de las respectivas piezas procesales se allegaron en esta instancia. En tales descargos, se opone esa judicatura a la prosperidad del amparo solicitado, al indicar que la determinación que se le cuestiona es consecuente con lo ordenado por su superior el 27 de octubre de 2010, en el sentido de decretar “inmediatamente” las medidas cautelares reclamadas, previa manifestación juramentada del artículo 101 del C. P. L., misma que –asevera- solo compete al ejecutante, por lo que no halla razón a la censura que en tal sentido se expone.

Que conforme el marbete 41 del ordenamiento en cita, las providencias dictadas en audiencia se notifican en estrados, por lo que ninguna afectación se presenta a los derechos del petente al efectuar la notificación de lo resuelto en esa modalidad. Niega la existencia irregularidad que afecte los derechos del actor por el orden de las foliaturas del expediente, pues ello obedece a un error intrascendente y desmiente, asimismo, que se haya impedido al actor el acceso al expediente en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que el reparo medular del actor tiene relación con el hecho de haberse adelantado la toma de juramento de la parte ejecutante en el procesos genitor de este trámite, ordenada por el superior en auto del 27 de octubre de 2010, a través de audiencia pública, implicando ello que la notificación del auto allí mismo proferido, a través del cual se decretó el embargo y secuestro de la posesión de varios bienes de la parte ejecutado, se surtiera en estrados y sin que se encontrara presente, atendiendo la naturaleza de la actuación que allí se ventilaba.

En ese sentido, atendiendo tales puntos de inconformidad, emerge con prístina claridad la improcedencia del excepcional medio de resguardo invocado, por la elemental razón de contar el aquí accionante con una herramienta ordinaria defensiva, plenamente idónea y efectiva para plantearlos al interior del proceso ordinario, afectos de que se estudien por parte del juez natural y se adopte la decisión correspondiente, sin que su empleo venga acreditado al interior de estas diligencias.

En efecto, conforme lo normado en el segundo inciso del numeral 9º del artículo 140 del Código de ritos civiles, aplicable al sub judice, puede el allí ejecutado, teniendo en cuenta que la cuestionada es “…una providencia distinta a la que admite la demanda (…)”, que tampoco le fue notificada, como se colige del texto inserto en su cuerpo, referente a que “(s)e notifica a los presentes”, siendo que el mismo no fue convocado a su celebración, como expresamente lo reconoce el accionado en sus descargos, aduciendo la finalidad de la actuación que allí se adelantaba, y se ratifica con la apreciación de las rúbricas de los concurrentes entre las que, obviamente, no aparece incluido, solicitar al despacho corregir tal situación “…practicando la notificación omitida (…)” y el decreto de la nulidad de la “…actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)”.

Y es que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera, que no estando acreditada la activación del anotado recurso garantista por parte del hoy accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tampoco viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.

Tampoco los restantes puntos de queja indicados tienen la potencialidad de conllevar a la concesión del resguardo constitucional deprecado, pues, en primer lugar, la manera desorganizada como aparecen legajadas las foliaturas si bien denota un mala práctica, inexcusable para el despacho cognoscente y respecto de la cual resulta conveniente adoptar las medidas correctivas del caso, no implica menoscabo cierto de sus garantías fundamentales.

En segundo lugar, no viene probada la afirmación del actor en cuanto al hecho de impedírsele el acceso al expediente de marras, denotando, contrario a ello, las copias e información que del mismo suministra que viene ejerciendo tal derecho en debida forma, tal y como lo asevera el accionado en sus descargos. De modo, pues, que ante la manifiesta improcedencia del amparo deprecado, imperiosa resulte su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13