SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25063 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25063 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MOTORES Y MÁQUINAS S.A. MOTORYSA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María Raquelina Lesmes, obrando como representante de su hijo menor Iván Camilo Sánchez Lesmes, promovió proceso ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual contra la accionante, en el que, una vez perfeccionadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2007, profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 13 de agosto de 2008 y, en su defecto, declaró a la demandada responsable del pago de $69’000.000, los cuales debía restituir a la sucesión de Didier Alfonso Sánchez Sierra, junto con los intereses moratorios correspondientes, pronunciamiento contra el que se interpuso recurso extraordinario de casación, concedido mediante auto de 28 de enero de 2009.
Adujo que contra la providencia que concedió el recurso de casación, la parte demandante interpuso reposición con el fin de que fuera adicionado “ en el sentido de ordenar se expidan las copias de la sentencia para que el juzgado le de cumplimiento (…) ”, lo cual originó dos autos fechados el 4 de marzo de 2009, uno que negó por improcedente el recurso de reposición y otro ordenó de oficio expedir las copias solicitadas.
Señaló que por providencia del 1 de abril de 2009 el accionado, previa petición del demandante quien argumentó que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso de casación, auto contra el que interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente el pasado 6 de mayo, porque frente a los autos de Sala éste no procede.
Argumentó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por desconocer la norma antes citada, ordenando “ supuestamente ” de oficio la expedición de copias a cargo del interesado, cuando mediaba petición del demandante, por tanto él era el interesado; que si el Tribunal estimaba que la parte pasiva era quien debía tener a su cargo el pago de las copias debió referirse a ella por su denominación procesal -“ el recurrente ”-.
Reiteró que como parte vencida no tenía interés en ser ejecutada, como es apenas natural, el que en cambio sí tiene la parte demandante y que “ por esa falta de interés, expresamente prevista en la ley, la parte vencida no solicitó las copias ”. Agregó que la Sala tampoco tuvo en cuenta la finalidad de las copias, pues si el propósito de las mismas es tramitar la ejecución ante el juez de instancia, “ carece de sentido toda acuciosidad del recurrente para allanar el camino del vencedor en la instancia para que éste pueda ejecutarlo ”.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita que se revoquen los autos del 4 de marzo de 2009 que ordenó expedir copias, por haberse proferido extemporáneamente y con leguaje equivocado y, de 1º de abril de igual año que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, que en su contra adelantó María Raquelina Lesmes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de junio de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que si efectivamente el auto del pasado 4 de marzo, que ordenó, “ a costa del interesado ” expedir copia de las piezas procesales allí puntualizadas, ofrecía motivos de duda al accionante ha debido, en uso del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitar que se fijaran los alcances de la expresión “ interesado ”, pues esta acción residual no puede utilizarse para sustituir los cauces ordinarios de defensa judicial diseñado por el legislador para la regular composición del litigio.
Agregó que el auto que declaró desierto el recurso de casación es el producto de no haber sufragado el valor de las copias ordenadas, circunstancia por la cual no es necesaria la intervención del juez de tutela. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, luego de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, señaló que no hizo uso del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para fijar el alcance de la expresión “ interesado ” como lo hizo ver la Sala de Casación Civil, en la providencia que se impugna, porque “ para el momento que se profirieron los autos que consignaron esta expresión, actuando de buena fe y bajo la confianza legitima de no corresponderle, la hoy accionante no tenía por qué ejercer un interés que no tenía, como el de aclarar o complementar esta providencia teniendo en cuenta que el Tribunal había fijado esa carga procesal, de manera concreta, a cargo del ‘interesado’, quien ya había sido identificado por el mismo Tribunal como el demandante ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras no es de recibo el argumento del impugnante respecto a que no hizo uso del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para fijar el alcance de la expresión “ interesado ”, porque “ para el momento que se profirieron los autos que consignaron esta expresión, actuando de buena fe y bajo la confianza legitima de no corresponderle, la hoy accionante no tenía por qué ejercer un interés que no tenía, como el de aclarar o complementar esta providencia teniendo en cuenta que el Tribunal había fijado esa carga procesal, de manera concreta, a cargo del ‘interesado’, quien ya había sido identificado por el mismo Tribunal como el demandante ”; toda vez que de conformidad con la normatividad que gobierna el caso, al habérsele negado la fijación de caución por extemporánea, era deber exclusivo del recurrente suministrar lo necesario para que se expidieran las copias que el Tribunal ordenó mediante auto del 4 de marzo del corriente año, que adicionó al proferido 28 de enero de 2009 mediante el cual se concedió el recurso de casación. Dado lo anterior, no resulta constitutivo de vía de hecho el que el Tribunal accionado hubiera declarado desierto el recurso extraordinario de casación, tras no haberse sufragado el valor de las copias ordenadas, pues con tal determinación se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MOTORES Y MÁQUINAS S.A. MOTORYSA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA