CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25062 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gabriel Rodríguez Navas contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual se hizo extensiva a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y de Cundinamarca, así como al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, se instauró acción de tutela contra el Instituto mencionado. Como antecedentes de su petición relató que en la actualidad cuenta 77 años de edad; que en octubre de 1993 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se negó mediante Resolución 005346 del 22 de abril de 1994, por lo que pidió su revocatoria directa, para que se “tuviera en cuenta 357.4286 semanas”; que en acto administrativo 03859 del 5 de mayo de 1995 se le indicó que de las semanas que posee “solamente 413 fueron cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad reglamentaria”, pero si a éstas se le suman las “102 semanas que se encuentran dentro de los últimos 20 años y no fueron tenidas en cuenta por dicha institución, debido a la mora patronal, es visible que cuento con 515 semanas”.
Señaló que “es un tercero de buena fe, exento de culpa, al que no puede el Instituto de Seguros Sociales castigar, negándose a conceder mi Pensión de Vejez, en razón a la mora registrada en mi historia laboral, atribuyéndome una deuda que no me corresponde”, porque es al empleador a quien se le debe “efectuar el cobro coactivo” de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2665 de 1988 y 1161 de 1994.
Informó que presentó demanda ordinaria contra el Instituto accionado, la que correspondió al Juzgado vinculado, donde aquel reconoció “la mora patronal de Varela Cardona Salvador”; el 7 de mayo de 2010 se profirió sentencia absolutoria, por lo que interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió al Tribunal vinculado desde el 13 de julio siguiente, donde se encuentra a la “espera de ser resuelto”; afirmó que los hechos narrados le “afectan de manera significativa”, en consideración a su estado de salud, lo que no le “permite esperar un largo lapso de tiempo”; relató sus afecciones médicas y señaló que su “deficiente estado de salud” es uno de los motivos principales para acudir en acción de tutela; concluyó que acude “a este instrumento como única opción para obtener una rápida respuesta dado que actualmente me encuentro con un delicado estado de salud, y por mi avanzada edad no me es posible esperar a que se desate un proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que llevo ya varios años esperando se me reconozca el derecho incoado”.
Por lo anterior solicitó ordenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su “pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 11 de septiembre de 1993”, así como el retroactivo pensional desde esa fecha hasta su inclusión en nómina de pensionados y los “intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión”.
La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo el 23 de noviembre de 2010 donde negó el amparo elevado contra el Instituto de los Seguros Sociales; el 31 de enero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala de la Corte, el 11 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Instituto accionado, a los funcionarios judiciales vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4); el 18 de febrero dispuso vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación donde se tramita actualmente el proceso objeto de la tutela, según se informó por parte de dicho ente.
La titular del Juzgado vinculado remitió copia de la actuación surtida e indicó que el proceso se encuentra ante el Superior surtiendo el trámite del recurso de apelación contra la sentencia. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales; además, certificó que el proceso se encuentra desde el 16 de diciembre de 2010 al despacho del Magistrado Ponente, pendiente de señalar fecha para sentencia. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Así, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso lo que en realidad pretende el accionante es que el juez de tutela ordene al Tribunal vinculado profiera la sentencia de segunda instancia, donde se estudie la legalidad de la actuación del Instituto demandado y se proceda a reconocer y pagar su “pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 11 de septiembre de 1993”, así como el retroactivo pensional desde esa fecha hasta su inclusión en nómina de pensionados y los “intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión”.
Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela ordenara a una autoridad judicial fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, cuyo orden atañe al Juzgador, según la regulación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-248 del 21 de noviembre de 1999.
Por lo demás, las circunstancias personales sobre edad y estado de salud que plantea el accionante debieron, primordialmente, ser puestas en conocimiento del juez natural, pues es a éste a quien le compete ponderar tales situaciones. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8