Micelio
T-25060 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25060 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25060 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MYRIAM RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la accionante que demandó a Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y en su condición de representante de Nataly y Diego Rodríguez Duarte para que se declarara la resolución de unos contratos de compraventa y subsidiariamente la simulación absoluta o relativa de los mismos, para así determinarla como real dueña de los inmuebles objeto de los acuerdos y se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Acacias y al señor Notario 25 del Círculo de Bogotá inscriba la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y la anotación en el protocolo contentivo de las referidas escrituras, como también la restitución de los bienes junto con el pago de los frutos percibidos recibidos desde el día de la adquisición hasta el de la restitución; trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacias, el que mediante sentencia del 11 de junio de 2008, declaró la nulidad de un contrato de compraventa y la simulación absoluta de los demás. Que inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por sentencia del 30 de junio de 2009, modificó la providencia para confirmar el numeral segundo que negó la petición de resolución de los contratos y revocó las demás declaraciones para negar las restantes pretensiones de la demanda.

Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación en contra de aquella decisión y por sentencia del 21 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no casó la providencia del ad quem. Censuró los proveídos porque el Tribunal cuestionado “se abstuvo para decretar como prueba de oficio la que el apoderado de la demandante acompañó al alegato de conclusión, que buscaba desvirtuar la veracidad de los testimonios…”.

Igualmente reprochó que la Sala Civil de la Corporación “i) aplicó indebidamente una norma que evidentemente no regulaba la situación especial que se dio dentro del proceso; ii) se abstuvo de casar la sentencia y de decretar de oficio la prueba que fue presentada y que tenía una incidencia medular y básica en la resolución favorable de la cuestión de fondo respecto de la demandante, (…); iii) al no decretar de oficio la prueba, no solamente violó el derecho al debido proceso en lo relativo a la prueba, sino que creó una asimetría procesal que favorecía los derechos de la demandada, violando de esta manera el derecho a la igualdad y no atendiendo al valor de la justicia y de la seguridad jurídica; iv) la omisión de decretar la prueba de oficio, determinó el resultado de los fallos a favor de la demandada…”.

La accionante por considerar que las sentencias mencionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso “sustancial y procesal”, al acceso a la administración de justicia, “a la seguridad jurídica” y a la igualdad, solicitó se deje sin valor la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil para en su lugar “se declare que hay lugar a casar la sentencia del Tribunal en cuanto no decretó de oficio la prueba solicitada y se disponga el decreto de oficio por la Corte Suprema de Justicia de dicha prueba y las demás complementarias que resultaren pertinentes, (…) y proceda a emitir el fallo de fondo”.

II. TRÁMITE Por auto de 10 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 21 de octubre de 2010, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que no existió prueba demostrativa de que “las partes si tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente litigio”.

A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.

En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no sólo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.

Corolario de lo expuesto, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Myriam Rodríguez Jiménez, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Radicación: 25060 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.

Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.

Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.

Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.

“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.

Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.

Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.

Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.

Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8