CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25058 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Hugo Ruiz Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la justicia y a los precedentes judiciales, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señaló que presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, donde solicitó el reconocimiento y pago del incremento de su pensión en un 14% por tener a cargo a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; en primera instancia conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 25 de mayo de 2010, en la que condenó al Instituto a pagar el aumento mencionado; el 19 de noviembre de 2010 la Corporación accionada revocó la anterior decisión y absolvió al ente demandado, “basado en la hipótesis de que la pensión fue concedida bajo el amparo de la Ley 100/93 sin analizar que el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable a los pensionados que siguen cobijados por el régimen establecido en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad y por tanto soy acreedor al beneficio del incremento establecido por el mencionado estatuto”; que se le quebrantó el derecho a la igualdad, pues los jueces y magistrados del país reconocen el derecho solicitado, excepto la Sala accionada, quien actuó en clara “vía de hecho”, teniendo en cuenta que “no es cierto que la concesión de pensión de vejez se me hiciera en un régimen distinto al de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100/93”; afirmó que no cuenta con otro medio de defensa, razón por la que acude a la acción de tutela; se “adhirió” a lo dispuesto en una sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que concedió un amparo constitucional, en una caso del cual transcribió parcialmente.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y revocar “la sentencia del 19 de Noviembre de 2010 proferida por la accionada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda o en su defecto se confirme el fallo de primera instancia”. El 10 de febrero de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resumió la actuación desplegada en el proceso ordinario e indicó que luego de “revisar en su totalidad el mencionado expediente, se vislumbra que su trámite se ha ajustado al rito procesal”, por lo que no existió vulneración al derecho de defensa de los sujetos procesales; afirmó que el actor todavía cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, como lo es el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.
Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que se remitía a lo analizado en la providencia cuestionada; afirmó que la interpretación de las normas y pruebas del caso “no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera”, pues se “determinó que la pensión reconocida al actor había sido concedida con arreglo a la Ley 100 de 1993, normatividad que no prevé tales incrementos de los que hablan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”; solicitó declarar improcedente y remitió copia del fallo de segunda instancia, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En la sentencia cuestionada, el Tribunal luego de citar y analizar las pruebas recaudadas concluyó que “la pensión del actor fue concedida con arreglo a la ley 100 de 1993, normatividad que no prevé tales incrementos por personas a cargo. “4.5 Recuérdese que los incrementos pensionales se encuentran regulados por el artículo 21 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y sólo operan respecto de las pensiones de vejez e invalidez otorgadas con fundamento en ese ordenamiento.
Luego entonces, no hay lugar a su concesión”; así no se evidencia ninguna arbitrariedad o violación de algún derecho, pues el alcance que dio el juzgador a los preceptos legales es razonable y admisible, e independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o inconsulta.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10