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T-25057 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25057 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., contra el fallo del 15 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Pretende la sociedad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que la Constructora Diez Limitada, promovió proceso ordinario de mayor cuantía, contra Nuria del Socorro Zapata Marín y Latinoamericana de Seguros S.A., que posteriormente absorbió Liberty Seguros S.A. Señala que dicha demanda se originó en las obligaciones derivadas del contrato de suministro N° 15, suscrito el 16 de septiembre de 1997, entre la Constructora y Nuria del Socorro Marín, que garantizó Latinoamericana de Seguros S.A., mediante póliza N°495908 y que con ella se buscaba la rescisión. Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia, el 11 de abril de 2007, en la que no accedió a las suplicas de la demanda.

En extenso, señala la parte actora las características de la póliza de garantía del contrato, y posteriormente indica que el Tribunal, sin atenerse a ellas, ni a lo probado en el trámite procesal, declaró la resolución del contrato y condenó a la aseguradora a pagar perjuicios por valor de $35.000.000, por el incumplimiento del contrato asegurado, así como al pago de intereses, que no se solicitaron y que, por demás, no son aplicables al referido contrato de seguro.

Manifiesta, además, que dicha providencia no declaró probadas, estándolo, las excepciones de nulidad relativa y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, relacionadas con el amparo del anticipo y que, adicionalmente, el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de “inexistencia del contrato”, ni de las que planteó en los alegatos de conclusión, relacionadas con la “falta de prueba de la ocurrencia del siniestro en vigencia de la póliza de seguro”, “ausencia de cobertura y ocurrencia de los hechos antes del traslado del riesgo al asegurador”.

Por lo anterior solicita “declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha marzo veinticuatro de 2009 de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) en donde se condenó a Liberty Seguros S.A., en calidad de demandada a pagar al demandante como capital la suma de treinta y cinco millones de pesos (…) intereses moratorios desde el 26 de enero del 2000 y costas en el proceso (…) ordenar a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín que emita nuevamente la decisión de segunda instancia, respetando las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro, la congruencia que debe existir entre la sentencia, los hechos, las pretensiones y la prueba obrante en el expediente, además de resolver la totalidad de las excepciones propuestas, sobre las que no hubo pronunciamiento en la misma” (Fls. 24 – 25 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico, y que no existió capricho ni arbitrariedad en ellas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó la decisión. Afirmó que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, constituye una forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos que alega la sociedad actora en su escrito introductorio.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, al resolver la queja constitucional en primera instancia, el organismo judicial realizó una valoración probatoria razonable, de la que derivó unas consecuencias; que tal decisión se amparó no sólo en normas referentes al proceso sino, además, en jurisprudencia de esta Corporación. Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la parte accionante, sin que ello implique la trasgresión de algún derecho de rango superior, pues debe resaltarse que el juez constitucional no puede imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos debe indicarle cómo interpretar la ley, pues esa no es su función. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10