CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25056 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25056 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial de LUZ MARINA GONZÁLEZ TAMAYO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que Oliva Tamayo de Quintero y Ligia Tamayo Parra iniciaron proceso ordinario de petición de herencia en su contra y de los herederos indeterminados de los causantes Luis Ángel Martínez Calderón y Pedro José Martínez Tamayo; que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal accionado y por auto del 6 de octubre fue admitido “sin que advirtiera o le mereciera objeción alguna en cuanto al cumplimiento de los requisitos señalados por la norma para conceder el recurso de casación”; que el 30 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso mencionado.
Reprochó la actuación del Tribunal encartado porque “al no ordenar (…) y cancelar por parte de la abogada unas copias de mas (sic), del proceso, con destino al Juzgado de primera instancia”, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitó se amparen sus derechos y se ordene a las accionadas conceder el recurso extraordinario de casación plurimencionado.
II. TRÁMITE Por auto de 10 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que profirió la decisión en sede de tutela cuestionada, reiteró los fundamentos normativos y jurisprudenciales objeto de la misma.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación, al considerar que la recurrente debía asumir la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, a pesar de que en la providencia del Tribunal aquello no se hubiese ordenado.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que las providencias que se pretenden enervar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, máxime cuando se observa que se apoyaron en una prudente interpretación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo expuesto, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Luz Marina González Tamayo, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7