CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25055 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARY ORTIZ RAMOS quien obra en nombre propio y de sus menores hijos, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante, instauró acción de tutela –como mecanismo transitorio- en nombre propio y en representación de sus menores hijos, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerado por los accionados, dentro del proceso iniciado por SERAFIN MOYA RUBIANO contra ALEXAIN ERAZO ESPAÑA. Manifiesta la peticionaria, que el juez de conocimiento mediante auto de fecha 3 de abril de 2009 dispuso al demandado hiciera entrega del inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle 53 No. 68-06; inmueble que ostentan los accionantes con animo de señor y dueño desde hace 16 años, por tanto se consideran como adquirentes por prescripción del referido inmueble.
Considera la actora que al no ser demandada dentro del proceso, no pueden sufrir las consecuencias de la decisión de juez de conocimiento, y además porque no pudo ejercer su derecho de defensa. Afirma la accionante que ellos ostentan la calidad de poseedores del inmueble, mas sin embargo que si se les considerara como tenedores arrendatarios, también tendrían que ser demandados de conformidad con lo dispuesto en el art. 424 del C.P.C., igualmente si se considerara la tenencia, sin que sea derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento de conformidad con el art. 426 ibídem.
Por lo anterior, solicita la actora al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales vulnerados; dejar sin efectos la providencia que ordenó la entrega del inmueble aludido, y que en consecuencia se ordene un nuevo trámite que les permita ejercer sus derechos de conformidad al artículo 29 de la Carta Política. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 15 de mayo de 2009, negó la acción intentada al considerar que “ …la accionante, en su condición de tercero dentro del proceso promovido por Alexain Erazo España contra Serafín Moya Rubiano, se encuentra en la posibilidad de ventilar su condición frente al inmueble, dentro de la respectiva diligencia de entrega como se encuentra previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al poseedor la facultad de alegar y probar su posesión dentro de la oportunidad y con los requisitos allí establecidos.” 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 375 a 377 del cuaderno principal, donde manifiesta que del escrito de tutela no se aflora la menor sospecha de querer suscitar una tercera instancia; por otro lado manifiesta que la discrecionalidad del juzgador no se está desconociendo, sino que, lo que se pide es que esa facultad se aplique en todo su rigor; y finalmente reitera que la confesión hecha por la parte demandada relacionada con la terminación del contrato no fue tenida en cuenta ni por el juez, ni por el Tribunal y menos ahora por el juez de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A pesar de que la accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, se ha de precisar que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria.
En el caso sub – examine, la petente pretende se deje sin efectos el auto que ordenó el desalojo del inmueble en el que habitan; por tanto, y como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la actora debe acudir ante el juez de conocimiento con el fin de controvertir su situación, a través de los medios legales para ello, y sea el juez natural el encargado de determinar, -luego del correspondiente trámite- lo que en derecho corresponda.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por LUZ MARY ORTIZ RAMOS quien obra en nombre propio y de sus menores hijos, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25055 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ