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T-25054 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25054 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25054 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMILKAR HERMES TORO YUSTI, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CALI, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el actor ha cotizado en forma ininterrumpida a la AFP del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 29 de octubre de 1992, esto es, un total de 414.99 semanas, cotizaciones que se efectuaron en vigencia del Decreto 758 de 1990 y antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. 2.

Que el 14 de enero de 2004 Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 63.90% de origen común con fecha de estructuración 7 de noviembre de 2007. 3. Que el ISS mediante resolución del 19 de mayo de 2009, le negó la pensión de invalidez, porque no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotizaciones para el sistema de, al menos, 20% del tiempo transcurrido entre el momento de cumplir 20 años de edad y la fecha de calificación de la primera invalidez. 4.

Que, agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación, más los intereses moratorios. Rituado el proceso, el Juzgado Quince Laboral de Circuito en sentencia de 18 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído de 30 de julio de 2010. 5.

Que, ante su estado grave de salud, desiste del recurso de casación y decide alegar sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital ya “ que no puede esperar otro procesos más de 4 años, sea administrativo o judicial ”. 6. Que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales, porque en reiterados fallos de la Corte Constitucional se ha señalado que la condición más beneficiosa debe proteger al trabajador; que igualmente esta Sala de Casación, aplicando el principio de favorabilidad, ha otorgado la pensión de invalidez “ independientemente de la fecha de estructuración y la ley vigente para el caso ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, amparo a la familia como institución básica de la sociedad, derecho a la vida, debido proceso, asistencia a las personas de la tercera edad, seguridad social, salud y mínimo vital y móvil. b. Que como consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cáuca- al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a partir del 1 de noviembre de 2007, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas de junio y diciembre, mesadas retroactivas, incrementos legales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, y que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 18 de febrero y el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Quince laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 7 de febrero de 2011, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el tutelante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y que pretende controvertir por esta vía, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues aunque en el escrito tutelar asegura que renuncia a él para hacer uso de la tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, sólo tiene vocación de prosperidad cuando se han agotados los recursos de la vía ordinaria.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por AMILKAR HERMES TORO YUSTI, a través de apoderado, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA