Micelio
T-25053 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25053 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25053 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAMIRO ANTONIO ALZATE GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA integrada por los magistrados Óscar Hernando Castro Rivera, Oscar Hincapié Ospina y Darío Ignacio Estrada Sanín y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante, en un escueto escrito de tutela, que siendo partes él y la señora Socorro Rodríguez Zuluaga se han trabado dos procesos “ contenciosos ”, en los que las decisiones han sido desfavorables a sus legítimos intereses, pues los jueces han desconocido su calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño, calidad que, según su criterio, lo habilitaba para adquirir por prescripción adquisitiva el predio que ocupa, con su familia, desde hace catorce años, de manera pacífica e ininterrumpida.

Adujo que es su íntimo convencimiento “ que los señores jueces ha (sic) defendido el derecho de propiedad de los dueños de la gran extensión que existe a continuación del pequeño terreno donde habito hace ya 14 años ”, en una “ casita ” de interés social, de la cual, por determinación de sus jueces, será lanzado en los próximos días; que es el único bien que posee y que constituye su vivienda digna.

Señaló que dado el perjuicio irremediable y la urgencia de presentar su caso ante los jueces de tutela, “ no puedo extenderme en los aspectos de fondo y de forma que se encuentran al interior de los expedientes ”. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, amparo a la posesión, vivienda digna, primacía del derecho sustancial y “ al imperio de la ley ” y, solicita, que se haga revisión del proceso objeto de la litis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de junio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las providencias proferidas dentro del proceso de pertenencia carecen de desmesura o capricho, lo que descarta una vía de hecho que permita la revisión del asunto en sede constitucional; así mismo, señaló que en el reivindicatorio el actor no apeló el fallo de primera instancia, incuria que impide el pronunciamiento del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el peticionario la impugnó sin presentar argumentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examen estudiada la documental allegada se tiene, que el accionante adelantó proceso abreviado de pertenencia contra Amparo del Socorro Rodríguez de Zuluaga, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, tras concluir que el demandante “ ingresó al inmueble que pretende usucapir (…), por convenio que hizo con el señor Rafael Arismendi, socio, gerente y administrador de la sociedad Cagell, propietaria de la hacienda La Pizarra ”, con el compromiso de su parte, de entregar la vivienda cuando se le requiera, o cuando el señor Arismendi le pague los dineros de la hacienda de su señora madre, lo que denota “ inequívocamente su reconocimiento de dominio ajeno, el de los hermanos Arismendi García, es decir, su calidad de mero tenedor”, profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior decisión la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 15 de septiembre de 2008 confirmó la sentencia de instancia, para lo cual una vez analizadas las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y asignado a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le merecían en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que el demandante no acreditó el momento en que “ mudó su condición de tenedor para pasar a ser poseedor y el verdadero ánimus, sin reconocimiento de dominio ajeno, lo que conlleva inexorablemente, a que la sentencia de primer grado sea confirmada en su integridad ”.

Así las cosas, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

De otra parte, en lo que hace relación al proceso reivindicatorio que Amparo del Socorro Rodríguez de Zuluaga adelantó contra el tutelante, se advierte, como lo hizo la Sala de Casación Civil, que la sentencia de primera instancia fue proferida el pasado 14 de abril y auque resultó adversa a sus intereses, no presentó recurso de apelación, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 conlleva a la improcedencia del amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMIRO ANTONIO ALZATE GARCÍA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO- ANTIOQUIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA