CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25051 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado del Centro Médico Valle de Atriz E. U., contra el fallo del 8 de junio de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación reseñada. Expone que la sociedad Ximar Ltda. promovió demanda ejecutiva singular contra el Centro Médico Valle de Atriz E. U., con base en 2 facturas cambiarias por valor de $3.428.130, la del 26 de octubre de 2006, y de $59.201.344, la del 10 de noviembre de 2006; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 1 de septiembre de 2008, dictó sentencia “ rechazando las pretensiones del demandante ”, porque “ las facturas cambiarias no estaban firmadas por el comprador sino por un tercero de quien, si bien se manifestó que estaba autorizado, no se demostró en debida forma su representación para suscribir títulos valores como lo exige el artículo 640 del Código de Comercio, decayendo la condición de títulos ejecutivos y la naturaleza de la acción deprecada ”; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, incurrió en una vía de hecho, “ por decidir con fundamento en una evidentemente errónea aplicación de la normatividad (defecto sustantivo) y por que resultar (sic) incuestionable que el juez carecía del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (supuesto fáctico).
Existe una evidente desviación de poder por no existir relación lógica y coherente entre el espíritu de la ley y la decisión del fallador ”; considera que la obligación nunca existió porque quien firmó la factura cambiaria no tenía poder o representación legal para ello, y el ad quem consideró una certificación del Subdirector de Seguridad Social del Instituto Departamental de Salud de Nariño “ que únicamente es válida para efectos de los trámites legales que toda institución de salud debe realizar ante ” esa entidad, “ sin que sea posible extender dichas funciones de carácter eminentemente médico a actividades comerciales ” y no es con prueba testimonial como se demuestra esa representación. Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el mandamiento de pago, se archive el proceso y se levanten las medidas cautelares.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 26 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folio 252). Los Magistrados de la Sala accionada manifestaron que en la sentencia del 4 de mayo de 2009, dictada en el proceso ejecutivo de Ximar Ltda., se encuentran plasmadas las consideraciones de orden jurídico que llevaron a revocar la decisión recurrida, para en su lugar seguir adelante con la ejecución; la decisión no vulnera ningún derecho del accionante porque se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso y además es el resultado de una ponderada valoración probatoria, para llegar a la conclusión que los documentos reunían los requisitos necesarios para ser considerados títulos ejecutivos; esta acción no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates ya culminados como si se tratara de una instancia adicional, por lo cual solicita se declare su improcedencia (folios 262 a 264).
Mediante sentencia del 8 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que la Sala accionada “ realizó una cabal ponderación de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como del conjunto de medios probatorios acopiados, que no luce, prima facie, caprichosa o arbitraria, sino circunscrita a la situación de hecho planteada por las partes y a lo evidenciado en el expediente ”; hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales valoradas, las normas y la doctrina aplicadas en la providencia cuestionada, para concluir que “ ni por asomo, la vía de hecho argüida en la demanda de tutela se estructura ni puede dar lugar al despacho favorable del derecho de amparo formulado, tanto más si ese instrumento no se creó a semejanza de una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación cuestionada ” (folios 320 a 331).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien sostiene que el fallo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela y no se pronunció sobre los “fundamentos” invocados en la queja (folios 326 a 330). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fué examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de una norma y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el impugnante, en el fallo se efectuó un examen de la providencia cuestionada frente a los derechos fundamentales que se consideraron violentados, pues en esta acción la actuación del juez constitucional se circunscribe al examen constitucional, sin que sea dable avocar el conocimiento y desarrollo de la litis.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11