CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25050 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LILIAM MARGARITA OSPINA CORREA, a través de representante judicial, contra la SALA DÉCIMO QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles de ellos, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales y EPM ESP, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez.
Manifiesta la actora que laboró durante 22 años, 5 meses y 13 días como servidora pública al servicio de Empresas Públicas de Medellín, que cumplió 55 años el 3 de octubre de 2003, y que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que para el reconocimiento de su pensión, se le aplicó la Ley 33 de 1985. Advierte que el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 011475 de 2004, a partir del 28 de noviembre de 2003, en la cual le notificó que fue pensionada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, resolución en la que solamente le aplicó de la mencionada ley el requisito de la edad y el del tiempo de servicio, pero para liquidar el monto de su pensión, tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con dicha resolución y después de agotar vía gubernativa, instauró demanda a través de apoderado judicial, la que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a lo pretendido en la demanda, esto es, condenó al I.S.S. al reconocimiento de su pensión con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, “ con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año cotizado incluyendo todos los factores salariales, según el artículo 1º de Dicha –sic- Ley” y, absolvió a las EPM ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, el instituto demandado interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 10 de agosto de 2010, en la que dispuso revocar la proferida por el a quo y, por ende, absolver al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda. Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, ya que le aplicaron al reconocimiento de su pensión dos leyes o regímenes diferentes –Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993- lo que considera es un “ exabrupto jurídico”, pues “ A nadie pueden juzgar con una ley y condenarla con otra”, en contraposición a lo que ha señalado sobre el particular el Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados; y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que revoque la sentencia de segunda instancia y en “ forma clara y concreta” ordene al Instituto de Seguros Sociales que proceda a la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo señalado por el juez de primera instancia. 2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, y que le permitió concluir al tribunal accionado que, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su pensión debía hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985, la que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, a la que se acoge dicho tribunal, “ se liquida de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, artículo 6º, reformatorio del Decreto 691 del mismo año”.
Así dicha Corporación concluyó que “… Todo lo anterior implica que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obró en derecho al reconocer y liquidar la pensión de vejez de la demandante, a partir del cumplimiento de la edad de sesenta (55) –sic- años, de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 (tasa de reemplazo del 85%, muy superior al 75% de la Ley 33 de 1985, pretendido en la demanda)”.
De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del ISS y EPM ESP, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LILIAM MARGARITA OSPINA CORREA contra la SALA DÉCIMA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA