CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 25048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25048 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Pinzón Franky contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, se instauró tutela contra la Corporación y Juzgado relacionados. Fundamentó sus peticiones en que por estar en régimen de transición y cumplir con los requisitos legales, el ISS le reconoció pensión en la suma de $2.875.803, a partir del 1º de diciembre de 2007; que por no estar de acuerdo con la liquidación, presentó los recursos legales y al desatar la apelación se le indicó que por razón del traslado al régimen de ahorro individual no se conservó la transición, pero se ajustó la pensión a la suma de $4.377.007 a parir del 4 de diciembre de 2005; considera que el valor real de su prestación (teniendo el cuenta el 90% de lo cotizado en las últimas 100 semanas) debe ascender a la suma de $8.108.923,oo, por ello presentó demanda ante el Juzgado 22 Laboral de esta ciudad, quien lo reconoció como beneficiario del régimen de transición y la ajustó a $5.691.816,oo a partir de la fecha indicada, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación, por ello interpuso recurso de casación; que la determinación, le causa un perjuicio por resultar la pensión inferior a la que tiene derecho.
Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que como mecanismo transitorio se le reliquide la pensión con el 90% de lo cotizado en las últimas 100 semanas. Por haberse interpuesto recurso de casación, el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal, pero fue devuelta por competencia; esta Sala, mediante auto del 14 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, enteró de la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el ISS y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna; sin embargo al responder la comunicación que enviara la Sala Penal, la Magistrada del Tribunal que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, hizo un recuento de las actuaciones surtidas e informó que por haberse presentado recurso de casación, el proceso se remitió a esta Sala. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que está en trámite un proceso ordinario en el cual pretende la reliquidación de la pensión, actuación procesal que en la actualidad se encuentra en esta Sala de Casación, en atención al recurso extraordinario que presentara precisamente el apoderado del demandante, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues al desconocer esa situación se quebrantaría el artículo 86 de la Constitución Política desnaturalizando la acción de tutela; por lo tanto, no es dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
De otro lado, frente al amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9