Micelio
T-25047 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 25047 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 25.047 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OBDULIO CORCINO ARREGOCES USTATE, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 9 de junio de 2009 (folios 32 a 39), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) “ Tutelar los derechos fundamentales DE PETICION. En consecuencia, ordenar que dentro del término no mayor a 48 horas se le ordene proceda a responder acorde con mi escrito de petición. Es decir, se arregle definitivamente mi situación irregular de doble cedulación en la forma indicada”; y (ii) “Prevenirle para que no vuelva a incurrir en procedimientos similares” (folio 1 del cuaderno de tutela), OBDULIO CORCINO ARREGOCES USTATE interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la identidad y a la igualdad.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 7 de abril de 2006 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada en “donde solicito arreglo a mi cedula (sic) de ciudadanía (sic) que figura dos veces en el sistema de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil con distinto nombre y el mismo numero (sic) de identidad hace muchos años atrás, lo que me impide ejercer mis derechos como ciudadano ”; que a la fecha no le han dado solución alguna.

Por último, manifestó que fue informado que su derecho de petición fue remitido a “ nivel central ”, pero que su situación sigue igual, sin poderse identificar; que no tiene otro medio de defensa para que se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados por la Registradurìa Nacional del Estado Civil. II. TRÁMITE Mediante proveído de 27 de mayo de 2009, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes (folio 14).

La Registradora Especial de Riohacha, al dar contestación a la queja constitucional, informó que la cédula de ciudadanía No. 84.040.569 expedida a nombre del accionante fue cancelada por doble cedulación; que el artículo 67 Literal B del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral - establece que la “ múltiple cedulación ” es causal de cancelación de la cédula de ciudadanía; que el cupo numérico que se encuentra vigente es el 17.806.895, expedido a nombre del señor Ricardo Pinto Martínez.

Agregó que el actor solicitó la habilitación del cupo numérico 84.040.569, el cual “ le fue negado debido a que se requiere que previamente adelante un proceso de nulidad ante autoridad judicial, que autorice la cancelación del registro civil de nacimiento, correspondiente a la cedula (sic) de ciudadanía 17.806.895, determinando así la verdadera identidad del ciudadano”.

(Folio 18). Finalmente indicó que al señor OBDULIO CORCINO ARREGOCES USTATE se le han dado respuesta a todos los oficios que ha presentado ante su Despacho, e hizo una relación de los mismos. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia 9 de junio de 2009, declaró improcedente el amparo por falta de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela y consideró que “ La respuesta contenida en el Oficio RER 1279, (…) constituye una solución adecuada a la solicitud planteada, tornándose en improcedente el amparo deprecado ” (folio 37).

III. IMPUGNACIÓN Sin más argumentaciones, el accionante impugnó el fallo que negó su derecho de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

Reiteradamente se ha sostenido que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención haya sido violado el derecho enunciado por el petente, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta el 31 de agosto de 2006, a través del oficio RER No. 1279, obrante a folios 23 y 24 del expediente, circunstancia que permite concluir que la respuesta al quejoso, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado, máxime si se tiene en cuenta que de igual forma le indicó el procedimiento a seguir para la solución definitiva del caso de actor.

En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.

De otro lado, han transcurrido varios años desde cuando presentó el derecho de petición –7 de abril de 2006-, por tanto, no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez exigido cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata, si se tiene en cuenta que desde que se hizo la petición y la presentación de la demanda de amparo trascurrieron 3 años, circunstancia que refuerza la inviabilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de junio de 2009, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO