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T-25044 (22-02-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25044 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LUZ MERY BAENA ZAPATA contra la SALA DÉCIMA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la señora MARÍA MAGDALENA NANCLARES GUTIÉRREZ –vinculados-.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instaura la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la protección especial que tienen las personas en estado de debilidad manifiesta y el derecho a la contradicción, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara María Magdalena Nanclares Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que es hija del fallecido Jesús Ocaris Baena Campillo, a quien el I.S.S. le reconoció pensión vitalicia por vejez mediante resolución No. 004175 de 1993, a partir del 3 de febrero de 1993, en cuantía inicial de $225.163.oo. Señala que al momento del fallecimiento del causante, 1º de marzo de 2007, sobrevivieron como beneficiarias de su pensión su cónyuge y su hija inválida Luz Mery Baena Zapata, quien fuera calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 50.08%, con fecha de estructuración 4 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su progenitor.

La accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre, entidad que se la reconoció en un 100%, a partir del 1º de marzo de 2007, mediante resolución No. 009736 de 21 de abril de 2009. Advierte que su padre contrató como trabajadora del servicio doméstico a María Magdalena Nanclares Gutiérrez, quien ejecutó las actividades propias de ese oficio de lunes a sábado, desde agosto de 1998 hasta el 1º de marzo de 2007, fecha en la que falleció el empleador.

Después de ello, las herederas del causante procedieron a liquidar definitivamente el contrato de trabajo entre ellos suscrito, cancelándole a la trabajadora las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual ella suscribió la respectiva liquidación ante notario. Informa la peticionaria que la señora Nanclares Gutiérrez actuó de mala fe y, a pesar de tener conocimiento de la existencia de una hija inválida del causante, acudió ante el I.S.S. a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Jesús Ocaris Baena Campillo, sin hacer alusión a la existencia de un contrato de trabajo con él, ni a la existencia de otros beneficiarios.

La señora Baena Zapata fue sorprendida en septiembre de 2010 con la disminución del 50% del valor de su mesada pensional, situación ante la cual acudió al I.S.S. y a través de derecho de petición solicitó fotocopia del acto administrativo que había ordenado dicha disminución, a lo que respondió la entidad haciéndole entrega de fotocopia de la resolución No. 012979 del 1º de julio de 2010, en la que, en cumplimiento a lo ordenado en decisión judicial, le reconoce a María Magdalena Nanclares Gutiérrez el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, recurso que por tratarse del cumplimiento de una orden judicial, no tiene recursos en la vía gubernativa.

Una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral, la peticionaria acudió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín donde solicitó el desarchive del expediente y, observó que en el proceso que instaurara la señora Nanclares Gutiérrez nada se dijo al juez acerca de la existencia de otros beneficiarios pensionales, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la accionante.

Allí encontró además, que el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria, la que recurrida en apelación por la allí demandante, fue revocada por el tribunal accionado quien, luego de realizar una inspección judicial al expediente administrativo correspondiente al causante, que reposaba en las instalaciones del I.S.S., ordenó pagarle el 100% del valor correspondiente a la mesada pensional devengada por el causante, a partir 1º de junio de 2009.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, con la que considera se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues para la fecha en la que dicha corporación realizó la inspección al expediente administrativo correspondiente a su padre, ya se había ordenado el reconocimiento y pago por parte del I.S.S. de la pensión de sobrevivientes a su favor, por lo que tal aspecto debió ser tenido en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia; además de habérsele afectado su derecho a la defensa al no haber sido vinculada al proceso a pesar del conocimiento que tenía la allí demandante de su existencia, porque así expresamente lo reconoció en el documento que suscribió en señal de recibo del pago de sus prestaciones sociales, donde además se comprometió a retirar los documentos que había radicado ante el I.S.S. en calidad de presunta compañera permanente del de cujus, si le era cancelado el valor que le correspondía por concepto de prestaciones sociales en su condición de empleada del servicio del señor Baena Campillo.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello y como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 5 de junio de 2009, por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene al I.S.S. dejar sin efecto la resolución No. 012979 del 1º de julio de 2010, por la cual, en cumplimiento de una sentencia judicial, disminuyó en un 50% la pensión de sobrevivientes que le había reconocido a la accionante. 3-.

Mediante auto de 9 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió escrito alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la protección especial que tienen las personas en estado de debilidad manifiesta y su derecho de contradicción, al no habérsele llamado al proceso ordinario laboral que instaurara María Magdalena Nanclares Gutiérrez y en el que pretendía el mismo derecho que a ella le fuera reconocido por la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor, falta de vinculación que conllevó a la merma de su derecho.

Adicionalmente a los derechos que encuentra vulnerados la accionante, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, amén de lo narrado por la accionante, encuentra la Sala que efectivamente a la peticionaria le fue reconocida, mediante resolución No. 009736 de 21 de abril de 2009, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, en una cuantía de $1.123.023, equivalente al 100% de las mesadas pensionales que a aquel le fueran pagadas por el I.S.S..

También es cierto que la accionante cuenta con la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 50.08%, invalidez que le fuera dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración de 4 de septiembre de 2005 (fls. 15 a 16), esto es, con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, hecho que conllevó a que le fuera recocida la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, es igualmente cierto que la señora María Magdalena Nanclares Gutiérrez quien según lo manifestado en el escrito de tutela trabajó como empleada doméstica del señor JESÚS OCARIS BAENA CAMPILLO (q.e.p.d.), hecho que acredita la peticionaria con la liquidación de prestaciones sociales del folio 14, instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral, proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del de cujus alegando su condición de compañera permanente, debate judicial al que no fue convocada la aquí accionante, a pesar, según lo manifestado en el libelo de tutela, de tener conocimiento la demandante de su existencia y, más aún, de su invalidez.

Esta omisión conllevó a que, en segunda instancia, el tribunal accionado procediera a ordenar al I.S.S. el reconocimiento pensional a la demandante Nanclares Gutiérrez en porcentaje del 100%, decisión judicial que afectó los derechos de la accionante a quien la entidad administradora de pensiones le había reconocido con anterioridad a esta sentencia, su condición de beneficiaria del causante.

Es claro entonces, que la falta de vinculación al proceso por omisión no solo de la demandante sino de la entidad demandada quien tenía conocimiento también de la existencia de la señora Baena Zapata, le acarreó una vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues no se le permitió ejercer además su derecho de defensa, contradicción y debido proceso dentro del litigio en el cual se iba a ventilar el reconocimiento pensional frente al cual, al igual que la señora Nanclares Gutiérrez, considera tener mejor derecho, situación que desconoció, entre otras, su condición de indefensión, dado el estado de invalidez que padece.

Debe tenerse en cuenta que en tratándose de reconocimientos pensionales por la vía judicial, se hace necesario que a los litigios comparezcan todos aquellos que crean tener derecho, bien por convocatoria de las partes o por llamado del juez, pues la decisión que allí se adopte, como ocurrió en el sub lite, puede conllevar a la vulneración de los derechos constitucionales de posibles beneficiarios, que en algunos casos, como el de la aquí accionante, se encuentran en situación de indefensión y minusvalía y, que por tal razón, merecen especial protección. Así las cosas, con miras a garantizar la protección constitucional de los derechos de las posibles beneficiarias del causante Jesús Antonio Baena Campillo, se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Magdalena Nanclares Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicación No. 05-001-31-05-006-2007-00746-00, desde el auto admisorio de la demanda y, disponga la vinculación al proceso judicial de la señora Luz Mery Baena Zapata, a fin de que se decida a cuál de ellas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes allí reclamada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la accionante LUZ MERY BAENA ZAPATA. 2.- ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Magdalena Nanclares Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicación No. 05-001-31-05-006-2007-00746-00, desde el auto admisorio de la demanda y, disponga la vinculación al proceso judicial de la señora Luz Mery Baena Zapata, a fin de que se decida a cuál de ellas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes allí reclamada. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA