Micelio
T-25043 (30-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25043 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación del fallo de fecha 18 de mayo de 2009, proferido por la Sala Tercera Laboral de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO ROJAS IGIRIO, en su propio nombre, en contra del señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Alfonso Noguera Imitola, la que fue denegada en esa primera instancia.

ANTECEDENTES Una demanda ordinaria laboral promovida por el actor, a través de apoderado judicial, en contra de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. fue inadmitida por el accionado, el 16 de febrero de 2009, para que el demandante aportara el certificado de existencia y representación legal de la estatal petrolera. Ante el evidente yerro, el apoderado judicial del accionante solicitó al juez que complementara aquel proveído con las razones jurídicas de la petición. La tutela se promueve al alegar el accionante que, a la fecha de su presentación, el accionado aún no había resuelto sobre el pedido de adición. No aparece en el sello contentivo de la diligencia de presentación personal (fl. 4), la fecha de presentación de la misma; aparece repartida el 1° de abril de 2009 a las 2.28 P.M., y se registra su recibo, al parecer en el despacho de la magistrada ponente, el 21 de abril de 2009.

El juez sujeto pasivo de la acción expidió, el 22 de abril de 2009, oficiosamente, auto mediante el cual admitió la demanda y corrió traslado de la misma. El 18 de mayo de 2009 la Sala a quo decide la solicitud de amparo y la deniega al considerar que se presentaba sustracción de materia, por carencia de objeto al haberse admitido la demanda.

La impugnación se presenta porque el actor estima que el Tribunal debió haber formulado al juez la prevención prevista por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el presunto asunto, es patente que, de un lado, resulta ostensible el yerro del accionado al exigir la demostración, contra legem, de la existencia y representación de una entidad de creación legal, y que, luego, la solicitud de complementación que respecto de tal providencia se formuló, no aparece acreditado que fuese atendida y resuelta en oportunidad, ya que el auto oficioso del juez ostenta como fecha la de 22 de abril de 2009, que excede el término legal previsto para autos.

Luego, ciertamente, el juez de tutela debía, si hubo quebranto del derecho de petición, del cual las solicitudes procesales son una especie, para efectos de precaver la reiteración de tal proceder, si bien denegarla, según se desprende del artículo 26 ibidem, proceder a realizar la perentoria advertencia acá reclamada. Por manera que habrá de modificarse la decisión de la Sala a quo en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados, en el sentido de prevenir al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla de no volver a incurrir, salvo causa justificada, en la omisión generadora de la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25043 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueran procedentes.

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