CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25041 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGARDO DE JESUS CASTELLANOS AYASO, contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 25 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, el accionante, mediante su apoderado judicial, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que éstos le fueron vulnerados por el accionado. Expone el petente que ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor Carlos Ramos Acosta Medrano y otros, adelantaron un proceso laboral de mayor cuantía en contra del ISS; una vez agotadas las etapas procesales, el despacho accionado fijó fecha para el fallo; pero posteriormente el expediente fue remitido a una Juez adjunta, en aplicación de las normas de descongestión judicial, quien profirió sentencia sin previo auto debidamente notificado a las partes, donde señalara la fecha y hora para la audiencia de juzgamiento; razón por la cual la parte actora no pudo ejercer sus derechos a la impugnación y a la defensa.
Agrega, el actor, que dicho fallo actualmente se encuentra ante el superior jerárquico para dar trámite a la consulta del fallo. Por lo anterior, solicita el tutelante al juez de amparo en primer lugar, "… ordenar al Tribunal Superior De Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Laboral suspender en el estado en que se encuentra el trámite del recurso de apelación que actualmente adelanta " y en segundo lugar " revocar, por la evidente vía de hecho descrita el fallo proferido por el Tribunal y devolverle la actuación para que se pronuncie nuevamente de fondo teniendo en cuenta la norma pretendida, esto es previa citación en los términos del artículo del artículo 81 del C.P.L" 2.
Mediante providencia del 25 de marzo de 2009, la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó la tutela propuesta, dado que en el presente caso " la accionada no intervino ni podía intervenir en el trámite y decisión del proceso una vez el expediente le fue entregado a la Juez Adjunta, por lo cual mal puede decirse que violó derecho fundamental alguno." Agrega la Sala, por otro lado que " para subsanar la irregularidad puesta de presente, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de solicitar la nulidad de lo actuado, lo que también hace improcedente la tutela impetrada…". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 109 del cuaderno principal, en el cual expone que tanto la Juez titular, como la adjunta se denominan "JUEZ SEGUNDA LABORAL", por lo que tenía que dirigir la tutela a quien tenía dicho nombre, agregando, como lo hizo efectivamente, la expresión "o quien haga sus veces", lo que quiere decir que el destinatario de la reclamación estaba dirigida a quien hubiere proferido a nombre de dicho juzgado las referidas providencias; por otro lado manifiesta que la "la ausencia de llamado a las partes para sentencia y las demás irregularidades que se sucedieron en nuestro trámite, no están erigidas en causal de en ninguno de los mandamientos del artículo 140 del C.P.C" II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que dentro del trámite del proceso ordinario laboral -que no ha concluido aún- el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues como lo asentó la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla “…es de anotar que para subsanar la irregularidad puesta de presente, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de solicitar la nulidad de lo actuado…”.
Por lo anterior, se ha de indicar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Advierte la Sala la falta de vinculación al presente trámite de tutela de la Juez Adjunta por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante lo anterior dadas las resultas de la acción constitucional, no se ve afectado su derecho de contradicción, por tanto se procederá a confirmar el fallo de tutela proferido por el Tribunal de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 25 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por EDGARDO DE JESUS CASTELLANOS AYASO frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25041 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA