República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25040 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora SILVIA INÉS GÓMEZ HOYOS, en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEPTIMO LABORAL DEL CUIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por la actuación y decisiones adoptadas en sus respectivas instancias por las autoridades aquí accionadas, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se impartan órdenes dirigidas a que la entidad demandada en esos autos reconozca que los pagos efectuados por concepto de primas de servicios corresponden a factor salarial y que, por lo tanto, se efectúe el reajuste de cesantías e intereses de cesantías a que tiene derecho.
Informó la demandante del adelantamiento del citado proceso laboral, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, profiriéndose sentencia, finalmente, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 3 de abril de 2009, por medio de la cual se absolvió a la parte allí demandada de las pretensiones del libelo.
Que recurrida en tiempo esa decisión, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal aquí también demandado, lo que hizo en sentido confirmatorio. A juicio de la petente, tales providencias comportan vía de hecho y socavan sus garantías constitucionales, en la medida en que la decisión que, a través de ellas se adopta, consistente en no reconocer a su favor la prima de vacaciones como factor salarial, para los fines de reliquidación perseguidos, desconocen disposiciones de carácter constitucional y legal, irrogándole perjuicios que califica de irremediables.
En su sentir, desconocen los accionados la preceptiva de los cánones 127 y 128 del código sustantivo del trabajo, así como los consagrados en la Carta Política, marbetes 14 y 15; 53, 58 y83, bajo el entendido de “…que el pago de la prima de vacaciones, por ser un pago habitual, fermente y originado en el servicio, según está demostrado en este proceso, fue reconocido como factor de salario y, además lo es desde el punto de vista estrictamente legal, dada la naturaleza retributiva del servicio (…).” Por tanto –concluye- tal pretensión no solo emana de la convención colectiva de trabajo, como se manifestó en las sentencias atacadas; por lo que “…desacierta el Despacho cuando le niega el carácter de derecho adquirido a la prima de vacaciones (…).” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acerca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la libelista en el proceso genitor de este trámite constitucional.
Sobre el particular, tras ahondar sobre el tema de los factores constitutivos de salario, excluyendo de los mismos a las vacaciones, con apoyo en interpretación de normas y jurisprudencia, lo mismo que respecto de las denominadas obligaciones principales y accesorias, señaló el ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado contra el fallo de primer grado y como soporte argumentativo de su confirmación, que “…si bien la Fundación demandada estuvo reconociendo el carácter salarial a la prima de vacaciones entre 1994 y 2005, lo hizo movida por una decisión judicial que para ese entonces así lo determinó (…) lo que indica claramente que esta decisión no obedeció a la voluntad contractual de las partes, sino a una (sic) criterio de interpretación, por lo que dicho reconocimiento debe tomarse mas como el ejercicio de la facultad discrecional del empleador, que no como un derecho adquirido, porque para garantizarlo como tal debe darse “…con arreglo a las leyes…” y “…no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” y lo que en el sub judice aparece evidenciado es que el derecho social en debate no fue reconocido de maneta legitima por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.” Precisando que, de la lectura del texto convencional no es posible desentrañar lo que afirma la parte demandante sobre la naturaleza salarial que le asigna a la prima de vacaciones.
Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12