CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25039 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ARAGÓN ESCORCIA y ARIEL ENRIQUE POLO CASTILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la FIDUPREVISORA S.A. y la ESE REDHOSPITAL -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Los señores CARLOS ALBERTO ARAGÓN ESCORCIA y ARIEL ENRIQUE POLO CASTILLO, quienes “se encontraban vinculados a la Red de Hospitales ‘REDHOSPITALES’ en condición de provisionalidad en los cargos de MÉDICO GENERAL, Código 211, grado 52 y MÉDICO ESPECIALISTA, Código 213 Grado 56, respectivamente, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y hasta la fecha de supresión de sus cargos, ordenado mediante el Decreto 0203 del 20 de febrero de 2009, expedido por el señor Alcalde Distrital de Barranquilla”, instauraron acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales “del debido proceso, a la igualdad, al acceso a la función pública, trabajo y mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se resumen a continuación: El Presidente de la República sancionó y promulgó el Acto Legislativo 01 de 2008, mediante el cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: “Parágrafo Transitorio: Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargos del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera (…)” Mediante Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, el GOBIERNO DISTRITAL DE BARRANQUILLA dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado ‘REDHOSPITALES’ y designó como entidad liquidadora a la FIDUPREVISORA S.A. Mediante Resolución No. 037 del 20 de febrero de 2009, el liquidador de la mencionada empresa en liquidación “implementó lo ordenado por el Decreto 203 del 20 de febrero de 2009 y aplicó la supresión de los cargos que venían desempeñando los accionantes, decisión que les fue comunicada el 28 de febrero del presente año, sin consideración a su vinculación en condición de provisionalidad”.
Indicó que “con el fin de dar claridad a los alcances y efectos generales del Acto Legislativo 01 de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en sesión realizada el 31 de enero de 2009 (antes de la expedición del Decreto 0203 de febrero 20 de 2009)” señaló que dicho acto legislativo “crea un derecho general y abstracto a una inscripción extraordinaria en los sistemas de carrera administrativa, a quien en su momento acredite el cumplimiento de los supuestos normativos y fácticos previstos en el mismo, teniendo por ello naturaleza constitutiva de un derecho general”.
Así las cosas, la queja constitucional se contrae al hecho de que “el Distrito de Barranquilla al expedir el Decreto 0203 de febrero 20 de 2009” de manera “apresurada y arbitraria”, “desconoció de forma olímpica un derecho adquirido en cabeza de los actores, otorgado por un Acto Legislativo aprobado y sancionado y con plena vigencia, inaplicando una norma de carácter constitucional”.
Añadieron que bajo ninguna circunstancia “ el Distrito de Barranquilla debió proceder como en efecto lo hizo, suprimiendo los cargos que venían desempeñando los profesionales de la medicina, cuando lo correcto era esperar los lineamientos y procedimientos que la Comisión señalara para adelantar la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, ya que ésta última es la entidad encargada para tal fin, tal como lo señala el Acto Legislativo 01 de 2008”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron al juez de tutela lo siguiente: “PRIMERO: Se suspenda con relación a los accionantes, los efectos legales del Decreto 0203 de febrero 20 de 2009 emanada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Resolución 037 de 2009 expedida por la FIDUPREVISORA S.A. - ESE REDHOSPITAL -EN LIQUIDACIÓN, hasta tanto se adelanten los trámites correspondientes para la INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA en el sistema de carrera administrativa, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2008.
SEGUNDO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, implementar los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a la accionante, previa verificación de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2008”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de mayo de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de los accionantes allegó “copia de la CIRCULAR CONJUNTA No. 023 de abril 16 de 2009 expedida por el Procurador General de la Nación y la Presidenta de la Comisión Nacional Del Servicio Civil, en donde establecen pautas tendientes a la protección de las garantías de los servidores públicos beneficiarios de Acto Legislativo 01 de 2008”.
Por su parte, la ESE REDHOSPITAL -EN LIQUIDACIÓN- allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela, entre otras cosas, por cuanto “el Decreto 0203 de 2009 y la Resolución No. 037 del 2009 gozan de presunción de legalidad” lo que de suyo implica que los accionantes cuentan con la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial para rebatir precisamente la legalidad de los mismos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable; porque los efectos legales del Decreto no se pueden suspender por esta vía ya que se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto y, además, por cuanto la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, única entidad competente para llevar a cabo inscripciones extraordinarias en carrera administrativa, cuenta con el término de tres (3) años para establecer los procedimientos encaminados a ello.
El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA se pronunció también en relación con la queja incoada en su contra. Indicó básicamente que no es el llamado a responder por las obligaciones que surjan con ocasión de la liquidación de la ESE RED DE HOSPITALES y que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL sólo comenzará a atender las solicitudes de inscripción extraordinaria a partir de que la misma entidad lo indique.
El Tribunal denegó el amparo constitucional rogado por los señores CARLOS ALBERTO ARAGÓN ESCORCIA y ARIEL ENRIQUE POLO CASTILLO, mediante fallo el 22 de mayo de 2009. Apoyó su decisión en el hecho de que lo que aquéllos pretenden es la suspensión de actos administrativos de carácter general, lo cual, conforme jurisprudencia que transcribió para el efecto, es causal de improcedencia de esta acción constitucional.
El apoderado judicial de los accionantes, impugnó el fallo que no favoreció a sus mandatarios. Adujo que el argumento que utilizó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para denegar el amparo es incorrecto, ya que el Decreto 0203 expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla “ es un acto administrativo de carácter específico dirigido a la supresión de unos cargos de un ente público que produce efectos interpersonales y bajo ninguna circunstancia tiene el carácter de general”.
II. CONSIDERACIONES Pretenden los señores CARLOS ALBERTO ARAGÓN ESCORCIA y ARIEL ENRIQUE POLO CASTILLO, que el juez de tutela suspenda “los efectos legales del Decreto 0203 de febrero 20 de 2009 emanada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Resolución 037 de 2009 expedida por la FIDUPREVISORA S.A. - ESE REDHOSPITAL -EN LIQUIDACIÓN, hasta tanto se adelanten los trámites correspondientes para la INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA en el sistema de carrera administrativa, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2008” y, además, que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “implementar los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a la accionante, previa verificación de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2008”.
En cuanto a la primera de las pretensiones se refiere, cumple decir que ciertamente aquéllos disponen de otros medios judiciales para rebatir la legalidad tanto del decreto como de la resolución que cuestionan; pueden hacer uso, si así lo desean, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, planteen su controversia; siendo ello así, se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, hace que no sea procedente acudir en acción de tutela.
Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Resulta entonces que los actos administrativos que cuestionan los peticionarios gozan de presunción de legalidad; hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanecen intangibles en el mundo jurídico y tienen consecuencias que los administrados deben acatar.
Pueden entonces instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si les asiste o no razón, en donde, incluso, pueden pedir su suspensión provisional. Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se les cause un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible, por lo que tampoco viene al caso otorgar la protección como mecanismo transitorio.
Ahora bien, y en lo que atañe con la segunda de las pretensiones que plantean los accionantes, resulta que no es dable impartir una orden como la que aquéllos pretenden, pues lo cierto es que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL cuenta con un término de tres (3) años para implementar los mecanismos para la inscripción extraordinaria, tarea para la cual se prepara, según se advierte de la documental que obra a folio 102 del cuaderno anexo.
No encontrándose en mora ésta entidad para el cumplimiento de sus deberes, ni avizorándose negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2008, no hay lugar a conminarla a que actúe de una u otra forma, máxime cuando no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales, a partir de la conducta por ella adoptada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE