CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25038 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alexander Cruz Hernández, María Angélica Melo, Henry Alexander Castro Gómez, Luis Alfonso Castro y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica “Sinaltradromayor”, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a las garantías judiciales, a la asociación y a la sindicalización, los accionantes instauraron tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición indicaron que la empresa Dromayor S.A. en Liquidación presentó demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra María Angélica Melo, Alexander Cruz Hernández, Henry Alexander Castro Gómez y Luis Alfonso Castro, la que correspondió por reparto al juzgado vinculado y donde se invocó como justa causa la liquidación definitiva de la empresa; que no fueron vinculados en legal forma al proceso, pues la “notificadora no sabía a quién estaba notificando pues al momento de llegar se encontraban presentes más de 10 personas que estaban cumpliendo con la firma del cumplimiento del horario”, sin determinar quienes era los demandados, razón por la cual se violó el debido proceso; que a pesar de haberse señalado como dirección para la notificaciones de los demandados la de la empresa, la representante legal del sindicato se notificó en el “domicilio profesional de la apoderada” de la sociedad; indicaron que los aforados se negaron a suscribir el acta de notificación, por lo que se les debió emplazar, pero lo que se hizo fue remitir nuevamente el citatorio a la representante judicial de la empleadora; que a pesar de advertir las anteriores irregularidades, el despacho señaló fecha para la realización de la audiencia; informaron que con anterioridad a la diligencia, el representante legal de la asociación sindical presentó excusa, “situación que omitió el despacho y prosiguió con el trámite de la audiencia, omitiendo lo estipulado en el Art. 118 B adicionado por la ley 712”; el 9 de noviembre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, el la cual se autorizó el levantamiento del fuero, decisión que confirmó la Corporación accionada el 15 de diciembre de 2010, con lo que se “violó en forma evidente e incuestionable el derecho de los trabajadores, y de (sic) organización sindical en cuanto que buscó la mejor manera de no darles aplicación real a los artículos 29, 41 y 315 - 320 de las normas procedimentales respectivas.
Desligando y desconociendo el imperio de la ley con el objeto de vulnerar el derecho de los trabajadores y favorecer” al empleador. Afirmaron que la Corporación incurrió en una “vía de hecho”, pues desconoció las pruebas sobre la violación del contrato de trabajo de los accionantes, quienes por norma constitucional y legal no podían ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, teniendo en cuenta su calidad de aforados; que no cuentan con otro medio de defensa de sus derechos, lo que hace procedente el amparo elevado; que se les generó un perjuicio irremediable “al resolver la terminación de nuestros contratos de trabajo”.
Por lo anterior solicitaron declarar que se incurrió en una “vía de hecho al expedir la sentencia del 15 de Diciembre de 2010”; ordenar la protección de los derechos invocados; declarar “la ineficacia y nulidad del fallo” y ordenar “expedir una nueva sentencia “en donde se manifieste que fuimos despedidos inobservando los derechos fundamentales al debido proceso, sin autorización judicial cuando estaba (sic) amparada por el fuero sindical.. y en consecuencia de la declaración anteior la demadada debe reintegrarnos a los cargos correspondientes hasta que se garantice el debido proceso”; disponer que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
El 9 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que los demandados fueron vinculados al proceso de levantamiento de fuero sindical, ni ante el juez de primera instancia, ni en el recurso de apelación, se controvirtió ese hecho, pues ante la Corporación accionada solamente se discutió la autorización para despedir a pesar de existir unas supuestas “faltas patronales en materia prestacional”.
Además, la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso de especial de fuero sindical, permiso para despedir, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observan como inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “..demostrada la circunstancia del cierre total y definitivo de la empresa DROMAYOR DEL LLANO S.A EN LIQUIDACIÓN, debidamente autorizado por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución número 514 de diciembre 24 de 2009, confirmada por la dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, según da cuenta la Resolución número 00002181 del 11 de junio de 2010, es evidente la procedencia para el despido de los trabajadores demandados, amparados por fuero, puesto que así lo autoriza el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando prevé como justa causa para ello “La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento…”, que es precisamente la situación acaecida en autos; siendo de advertir que aunque se deban salarios o prestaciones, lo relevante es la existencia de la justa causa”, sin que sea dable a los accionantes pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además se predica una supuesta violación del principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que a los accionantes se les haya dado un trato discriminatorio.
Igualmente, frente al perjuicio irremediable que alegan ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Finalmente, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes, demandados en el proceso especial de fuero sindical, debieron utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar los recursos ante el juez de primera instancia o proponer la nulidad que creyeran procedente, pero no lo hicieron, no emplearon los mecanismos idóneos y eficaces establecidos en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12