CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25037 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Eduardo León Gómez Corena, contra el fallo del 29 de mayo de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR en liquidación-.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y el principio de la cosa juzgada constitucional.
Expone que trabajó en la Administración Postal Nacional “Adpostal” en liquidación, del 22 de septiembre de 1988 al 30 de diciembre de 2008; como el 3 de enero de 2007 se le terminó el contrato de trabajo, por supresión del cargo, adelantó una acción de tutela, en el Juzgado Veintiuno de Familia, quien el 5 de febrero de 2007 concedió el amparo y ordenó su reintegro, pero el Tribunal, revocó el fallo el 21 de marzo de 2007; el 22 de noviembre siguiente, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-993 de 2007, revocó la decisión del Tribunal y confirmó la del Juzgado, ordenó su reintegro, junto con otros trabajadores, “ desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa o hasta que les sea reconocida la pensión de jubilación”; el 4 de enero de 2008 fue reintegrado al cargo y el 30 de diciembre, Adpostal en liquidación, le comunica “ la terminación de la existencia jurídica de la entidad por culminación del proceso liquidatorio, sin tener en cuenta que los derechos como prepensionado estaban amparados la sentencia T-993-2007, haciéndole falta tan solo 8 meses para cumplir con los 20 años de servicio y cuenta con 54 años de edad ”; el 30 de enero de 2009 presentó incidente de desacato ante el Juzgado Veintiuno de Familia, el cual decidió, el 11 de febrero de 2009, que la orden contenida en la sentencia T-993-2007 fue cumplida y por consiguiente no había lugar a imponer sanción por desacato; el 18 de febrero de 2009, la Sala de Familia del Tribunal inadmitió el recurso de apelación, porque es improcedente contra el auto que no impone sanción; el 29 de diciembre de 2008 la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribió con Fiduagraria S.A., un contrato de fiducia con el objeto de constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes para Adpostal, encargado de la “ administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones, remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, como las que llegaren a presentar ”; además se suscribió el acta de liquidación, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de la liquidación de Adpostal y se puso fin a la existencia legal de la misma;
“ como la liquidación se finiquitó el 30 de diciembre de 2008 y no fue prevista la partida que habría de garantizar el cubrimiento de la pensión convencional que correspondía pagar a la entidad liquidada, debe el Honorable Tribunal en esta eventualidad, dar el verdadero sentido y alcance a la orden emitida por el máximo Juez Constitucional ” y si la entidad liquidada no previó esta situación, le corresponde hacerlo a Fiduagraria S.A. como vocero y administrador del PAR.
Por lo anterior solicita darle cumplimiento a la orden contenida en la sentencia T-993-2007 de la Corte Constitucional, se le garantice el derecho pensional adquirido, de no ser posible el reintegro se garanticen los aportes en pensión y se proteja su condición de prepensionado hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre ella.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no fue empleador del actor y por consiguiente no era responsable del pago de sus acreencias laborales, sociales o pensionales, menos del cumplimiento del fallo de tutela; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de cosa juzgada y por último solicitó su desvinculación de esta acción. El Ministerio de Comunicaciones adujo que la liquidación de Adpostal culminó con acta de liquidación publicada en el Diario Oficial 47218 del 30 de diciembre de 2008; que no tiene ninguna relación sustancial con el accionante y desconoce la presunta relación laboral; solicita se tenga como tercero y se niegue el amparo reclamado.
El Juez Veintiuno de Familia de Bogotá expuso que de acuerdo con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-993-2007, la permanencia del trabajador se extendía hasta el acaecimiento de una de las dos situaciones previstas: la terminación definitiva de la existencia jurídica de la entidad o el reconocimiento de la pensión convencional;
Adpostal cumplió con la orden de reintegro, pero su permanencia estaba condicionada a la existencia jurídica de la empresa; considera que no vulneró ningún derecho. El Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó que Adpostal cumplió con la orden de tutela y las peticiones de reintegro en la actualidad resultan imposibles de cumplir, tanto jurídica, como físicamente; además, esta acción resulta improcedente teniendo en cuenta que la competencia para dirimir el conflicto se encuentra radicada en la justicia ordinaria laboral y la tutela no fue creada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de obligación de carácter laboral; solicita denegar las pretensiones.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado, al encontrar que en la actualidad no existe vulneración, porque las actuaciones de Adpostal están acordes con lo dispuesto en la sentencia T-993 de 2007 y porque la entidad accionada, Adpostal, ya terminó su proceso de liquidación. La decisión fue impugnada por el accionante porque considera que el accionante, como prepensionado se encuentra amparado hasta cuando se le reconozca la pensión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Laboral del Tribunal de Bogotá, Adpostal en liquidación, le dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Constitucional y por esa razón reintegró al accionante y respetó la decisión hasta el cumplimiento de una de las condiciones, la liquidación definitiva de la empresa, que ocurrió evidentemente el 30 de diciembre de 2008, como se acredita con la publicación del acta de liquidación en el Diario Oficial y a partir de esa fecha dio por terminado el contrato de trabajo.
Sostiene el recurrente que la sentencia de la Corte Constitucional amparó al accionante como prepensionado de la entidad liquidada hasta tanto se reconociera la pensión de jubilación, pero según la sentencia tantas veces mencionada, el juez constitucional ordenó el reintegro “ hasta que se le reconozca la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad, previo cruce de cuentas si se ha indemnizado al mismo ”, es decir, que consideró dos opciones: el reconocimiento de la pensión por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, o la liquidación de la entidad y, como se dio este último, que es la causal invocada para terminar la relación laboral, no hay lugar a ordenar el reintegro nuevamente por inexistencia de la entidad.
Finalmente en lo referente a la existencia de un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que consiste en aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12