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T-25036 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25036 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RUDECINDO MOSQUERA MOSQUERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Detergentes S.A., Suramericana ARP – Suratep Seguros de Vida y Famisanar EPS. Manifiesta que confirió poder al Dr. Guillermo Castro Espitia para que adelantara en su nombre y representación el mencionado proceso, con el cual pretendía el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con ocasión de dos accidentes de trabajo por él sufridos, que disminuyeron su capacidad laboral.

La única información que recibió el poderdante de su apoderado fue la de que el proceso había correspondido al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por lo que, transcurridos varios años sin obtener información de su abogado, el accionante concurrió a las instalaciones del juzgado y allí tuvo conocimiento que se había proferido decisión en su contra.

Con ocasión de lo anterior, el peticionario remite al Dr. Castro Espitia, el 24 de junio de 2009, escrito en el cual le comunica que le revoca el poder, con ocasión de la sentencia proferida por el citado juzgado. Así mismo, el 18 de junio de la misma anualidad, radicó en la secretaría del tribunal accionado, memorial en el cual informa de la revocatoria del poder al mencionado profesional del derecho.

Una vez radicado el memorial se hizo el reparto del proceso, el que le correspondió al Magistrado Dr. Manuel Eduardo Serrano Baquero, quien el 15 de marzo de 2010, lo remite por descongestión al despacho del Magistrado Dr. Rodrigo Ávalos Ospina. El 8 de febrero de 2010, el accionante radica nuevo memorial en el que le confiere poder al Dr. Juan Alberto Sirtori Fernández, escrito que pasó al despacho del magistrado ponente el 15 de marzo de 2010, sin que nunca se hubiera hecho un pronunciamiento al respecto.

El 10 de septiembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dicta sentenia en la que confirma la decisión proferida por el a quo, sin que allí se hiciera alusión a los escritos de revocatoria y poder que allegara el peticionario. Se duele el accionante de la falta de decisión por parte del tribunal, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, pues al no proferir decisión sobre si aceptaba o no la revocatoria del poder que hiciera del Dr. Castro Espitia, así como si reconocía o no como nuevo apoderado al Dr. Sirtori Fernández, no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa y, por ende, se le vulneró su derecho al debido proceso, máxime cuando el apoderado inicial no incluyó en el cuerpo del poder el término “ACEPTO”, hecho que en su sentir configura una nulidad relativa que debió haber sido subsanada por el profesional del derecho, luego de haber sido advertida por el juzgado del conocimiento.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se proceda a revocar la sentencia o fallo de segunda instancia y, en su lugar, “ se ordene iniciar el proceso ordinario laboral o de mayor cuantía, desde el momento procesal de la presentación del poder Especial ante el señor Juez A QUO, por cuanto, nunca debió proseguirse la actuación judicial, debido al hecho irrefutable de no existir desde el punto de vista legal, poder especial por cuanto el apoderado judicial, jamás manifestó en o de manera expresa si es o no su voluntad de aceptar o no dicho poder especial”. 3-.

Mediante auto de 9 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho judicial no se tramitó el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción y, que el mismo fue fallado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no haberse realizado un pronunciamiento especial y previo al fallo de segunda instancia, sobre el memorial de revocatoria del poder y de nuevo poder, que allegara al proceso a través de la secretaría del tribunal.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como el reporte de las actuaciones procesales obtenido a través del sistema de información judicial “Justicia Siglo XXI”, no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante.

Encuentra la Sala que, en el curso del proceso ordinario laboral que en contra de Detergentes S.A., Suramericana ARP – Suratep Seguros de Vida y Famisanar EPS instaurara el peticionario, efectivamente radicó ante la secretaría de la Corporación accionada, el 18 de junio de 2009, escrito a través del cual revoca el poder a su apoderado judicial, así como el 12 de noviembre de la misma anualidad, memorial en el que confiere poder al Dr. Juan Alberto Sirtori; escritos que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal accionado el 23 de noviembre de 2009, esto es, antes de proferirse sentencia de segunda instancia, auto interlocutorio en el que se aceptó la revocatoria del poder conferido al Dr. Guillermo Castro Espitia y, en el mismo acto, se reconoció personería al Dr. Juan Alberto Sirtori Fernández como su apoderado judicial, por lo que mal puede alegarse vulneración a su derecho de defensa y al debido proceso, cuando en la oportunidad procesal pertinente dio respuesta a sus solicitudes y reconoció personería a su nuevo apoderado, con lo cual le garantizó su derecho de defensa y al debido proceso.

Es más, en proveído calendado de 9 de diciembre de 2010, posterior a la sentencia de segunda instancia, el tribunal vuelve a reconocer personería jurídica al Dr. Sirtori Fernández y, rechaza el recurso por él interpuesto, lo que a todas luces demuestra que en ningún momento el accionante estuvo sin defensa dentro del proceso ordinario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RUDECINDO MOSQUERA MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA