Micelio
T-25034 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25034 Acta No. 005 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora EDITH RUIZ DÍAZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. - ELECTRIFICARIBE S. A. ESP, empresa igualmente vinculada a este trámite.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por la actuación y decisiones adoptadas en sus respectivas instancias por las autoridades aquí accionadas, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se “…declare la ineficacia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (…) y, en consecuencia, se reconozca al actor (sic) los derechos deprecados en el capítulo de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.” Indicó la demandante, haber adelantado el proceso ordinario laboral en cita, pretendiendo obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, entre la empresa allí demandada y el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – Sintraelecol, como quiera que –sostuvo- el mismo no solo lesiona los intereses laborales de la parte trabajadora y contraría las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, sino que se suscribió sin que mediara conflicto de trabajo, ni la observancia de los requisitos que exigen la ley y los estatutos de la anotada asociación sindical para modificar la convención colectiva de trabajo.

Que como consecuencia de tal invalidación, depreca la reliquidación de sus acreencias laborales, a efectos de que se tuvieran en cuenta “…los conceptos que constituyen salario establecidos en la convención colectiva de trabajo (…)” Que el conocimiento del asunto en mientes correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, donde, luego de surtirse los ritos de ley, se profirió sentencia el 10 de julio de 2009, por medio de la cual no se accedió al decreto de la nulitación, pero se “…reliquidó el promedio salarial, concediendo así las demás pretensiones de la demanda (…)” Dicha sentencia –añade- fue apelada por las partes en litis, por lo que el desatamiento de la alzada correspondió al tribunal aquí demandado, colegiatura que la revocó íntegramente y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las condenas impuestas, bajo el argumento de que “…los conceptos concedidos no fueron debatidos (…)”.

Discrepa de tal razonar pues –asevera- la convención colectiva de trabajo, lo mismo que el acuerdo extraconvencional en cuestión fueron aportados al proceso con la correspondiente nota de depósito, sin que fueran tachadas de falsas; de ahí que, concluyó, se trata de una prueba legalmente constituida y, por tanto, podía ser valorada por el inferior.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran descargos, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acerca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segundo grado dictada el 6 de octubre de 2010 por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte allí demandante y, por lo tanto, la revocatoria del fallo que en sentido contrario era objeto del recurso de alzada.

Señaló el tribunal, atinente a la nulidad deprecada, que para resolver sobre ese tópico era menester demandar, además de Electricaribe S. A., a Sientraelecol, por ser parte suscribiente del acta confutada y, por ende, eventual afectado con la invalidación reclamada. Por manera que ante su no vinculación concluyera confirmar lo resuelto por el a quo.

Del mismo modo, y frente a los reajustes salariales también demandados, la negativa de esa Colegiatura obedeció a que “…no se precisaron las normas convencionales cuya aplicación se pide par aumentar el salario y en el caso de la pensión de vejez no se observa que el acuerdo haya aumentado en dos años la edad de jubilación, y de conformidad con la comunicación visible a folio 208, la pensión se otorgó fue con fundamento en la convención colectiva y el articulo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, cuya nulidad, ineficacia o inaplicabilidad no se pidió en este proceso, no siendo objeto de la litis, ni teniendo el tribunal facultades extra o ultrapetita para inaplicarlo.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11