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T-25032 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25032 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25032 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, -quien posee poder general del señor JOSÉ ABIGAIL LADINO RÍOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la que se vinculó a los JUZGADOS NOVENO y SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado judicial que a su vez fue designado por su mandatario general, solicitó la protección de “ los derechos a la seguridad social y la pensión de invalidez a que tiene derecho mi poderdante - junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso”, supuestamente violados por el Despacho judicial accionado.

Afirmó el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin que se le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 11 de mayo de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso; que la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y luego el Juzgado Segundo Adjunto de la misma ciudad, quien profirió sentencia el 30 de abril de 2010 y absolvió a la demandada de sus pretensiones.

Inconforme con la decisión anterior el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, mediante fallo del 27 de enero de 2011. Manifestó que el Tribunal accionado no aplicó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en el principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez.

Pide en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indexación, intereses moratorios y costas, y de no ser procedente tal pedimento, dice, sea revocada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín “ordenándole pronunciarse conforme a lo solicitado”. II. TRÁMITE Por auto de 9 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

La Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; consideró que la normatividad aplicable al caso bajo estudio es la Ley 860 de 2003, porque “es la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez o por lo menos de la ocurrencia del accidente, la cual tuvo ocurrencia el 11 de mayo de 2007 y por ello, el derecho reclamado por el actor lo adquiere siempre y cuando acredite los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que contempla dicha disposición”; exigencias que no cumplió porque “sólo cotizo 3.9 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se calificó como inválido”, y concluyó entonces que “el demandante no le asiste el derecho a la pensión de invalidez”.

Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Abigail Ladino Ríos, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín y el Instituto de los Seguros Sociales, a la que se vinculó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 6