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T-25031 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Tutela 25031 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 25.031 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MANUEL HERRERA ESMERAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de mayo de 2009 (folios 68 a 71), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el CONSORCIO FOPEP y la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO MANUEL HERRERA ESMERAL instauró acción de tutela con el fin específico de: (i) “… ordenar al COORDINADOR AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a través de su representante Doctor RICARDO SAAVEDRA, y de paso al DIRECTOR DEL FOPEP, que cesen en la vulneración de mis derechos fundamentales Al DEBIDO PROCESO, PAGO OPORTUNO DE MI MESADA PENSIONAL Y EN ESPECIAL EL MINIMO VITAL Y LA DIGNIDAD HUMANA, protegidos en nuestra CONSTITUCION NACIONAL ”;

(ii) “ Se ordene la protección de mis derechos fundamentales vulnerados y en el término de 48 horas el COORDINADOR AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (…), ordene al FOPEP en forma inmediata el restablecimiento de mi pensión y el pago de la mesada suspendida ”; y (iii) “ Se me garantice la prestación de mi seguridad social.” (Folio 2).

Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que laboró en la extinta Empresa Puertos de Colombia hasta el año 1986, cuando se le reconoció la pensión de invalidez, por estar afectado de una vista; que en la actualidad la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es la que le paga sus mesadas pensionales a través del Consorcio Fopep; que sin ningún inconveniente le canceló hasta el mes de febrero de 2009.

Indicó que a partir del mes de marzo del presente año, cuando fue a cobrar al Banco su mesada le informaron que no le fue enviado el pago por parte de Fopep; que de inmediato se comunicó con esta entidad y le manifestaron que por “ ORDEN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ” le fue suspendido el mismo. Advirtió que la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo no le ha comunicado formalmente lo anterior; que tampoco se le ha notificado de algún fallo, relacionado con su pensión de invalidez; que con esta acción unilateral se le están vulnerando los derechos fundamentales; que no cuenta con otro mecanismo para reclamar los protección de los mismos y recurre a la presente acción para que se “ ordene al Coordinador de la entidad accionada, adoptar en forma inmediata las medidas para restablecer el pago de mi pensión de invalidez, se me garantice la prestación de la seguridad social y en lo posible que de (sic) una explicación formal sobre el motivo de la suspensión en el pago de mi pensión, para que se me garantice el derecho de defensa y el debido proceso ” (folio 2).

II. TRÁMITE Mediante proveído de 27 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes (folios 60 y 61). Las demandadas dieron respuesta por fuera del término concedido por la Corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 11 de mayo de 2009, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada.

Consideró la Corporación que el derecho a la seguridad social en conexidad con el de la vida, adquiere el carácter de fundamental, pero en el presente caso no se demostró la vulneración de este último; que tampoco obra prueba sobre la calidad de pensionado del actor; que en el expediente no aparece acreditado que la pensión sea el único medio de subsistencia del accionante.

Por último concluyó que la carga probatoria la asumía el petente. III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien anexó fotocopias de la Resolución No. 037615 de fecha 28 de julio de 1986, mediante la cual la entidad accionada le reconoció la pensión de invalidez y del acta de calificación laboral No. 2234, por pérdida de incapacidad laboral, con un porcentaje del 70%.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de expresar repetidamente, que el pago de salarios y prestaciones debidos provenientes de la relación laboral, así como la seguridad social, son derechos de estirpe legal, que se erigen en fundamentales, en ciertos casos como, cuando por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo a las pruebas anexadas al informativo, las cuales fueron allegadas al proceso después de haberse proferido el fallo impugnado, se observa que la Coordinadora de Área de Prestaciones Económicas informó que “ Para abril del 2009, el área de nómina, ajustó la fecha de vencimiento, y ordenó el pago de la mesada no liquidada en marzo normalizando de esta forma los pagos a la pensión afectada ” (folio 129).

Asimismo el Gerente General del Consorcio FOPEP manifestó que “ Para el mes de abril de 2.009 Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reporta nuevamente la activación del pago a favor de accionante, incluyendo el pago del mes de marzo, como se puede apreciar en el cupón de pago anexo (…) que dice: “MSADA INCLUS AL 12%; valores que fueron consignados en la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del señor ALEJANDRO HERRERA ESMERAL ” (folio 132), circunstancias que sin lugar a dudas permite concluir que se está frente a un hecho o conducta superados.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO