Micelio
T-25029 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25029 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROQUE JULIO FERREIRA LOZANO contra el fallo del 4 de junio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra Judith Mireya Ferreira Fonseca, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el correspondiente pago de sus acreencias laborales, asunto que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Aseveró que, luego de surtido el debate procesal, el 26 de junio de 2008, el despacho accionado dictó sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo desde el 12 de febrero hasta el 8 de septiembre de 2003, condenó a Judith Mireya Ferreira Fonseca al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria, pero, en su criterio, no se pronunció respecto de la “ilegalidad del despido” ni ordenó el pago de la indemnización por despido injusto.

Que pese a solicitar la aclaración y adición de la sentencia, estas fueron denegadas y que no procede el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Por lo anterior solicitó que “se revoque la sentencia de única instancia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y se le ordene que emita una nueva decisión en la que se sopesen, de manera completa y objetiva, conforme al ordenamiento, aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que conduzcan a una adecuada motivación para garantizar debidamente los derechos fundamentales violentados” (Fl. 42 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término Judith Mireya Ferreira Fonseca se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó haber dado cumplimiento al fallo del juzgado accionado; que en el trámite de dicho procedimiento el actor pudo controvertir las decisiones y aportar pruebas.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el juzgado fue razonable, fundada en las pruebas arrimadas al plenario. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como su petición de amparo.

Aseveró que no es posible que en un trámite de tutela prime lo formal sobre lo sustancial. Transcribió apartes de jurisprudencia constitucional y adujo que el órgano judicial, como juez constitucional, se equivocó al validar la actuación irregular del juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, al rompe surge que, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no existió el quebrantamiento que alega el actor en su escrito introductorio. En efecto, el reproche se centra en lo que el peticionario consideró como una deficiente valoración probatoria, sin embargo pese al pormenorizado recuento procesal realizado y a su persistencia en imponer su visión frente a las consideraciones vertidas por el a quo, es claro que, tal como lo consideró el Tribunal, dichas discrepancias no originan violación alguna de derechos de rango superior.

Los “defectos fácticos y jurídicos” a los que se refiere en sus extensos escritos, no se advierten, por el contrario surge diáfano que la decisión del juzgado fue producto de su facultad de apreciación probatoria, tal como lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. Así fue el propio juzgado quien, al resolver el escrito de adición le indicó que “dentro de la sentencia se observa que cada una de las pretensiones propuestas fueron en su plenitud resueltas en debida forma bajo la amplitud de la valoración probatoria que le confiere la ley procesal laboral al juez (…) y se hace hincapie en ello porque al ser el punto central de debate por el actor la indebida apreciación de material probatorio que según eso fue lo que llevo a este juzgado a la ausencia de pronunciamiento a alguna de las pretensiones de la demanda debe hacérsele claridad que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó (…)”.

Aunado a lo anterior, la providencia reprochada consignó las pruebas en las que se fundó para arribar a su conclusión, entre las que se cuentan diversos testimonios, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, así como diversos documentos, a partir de los cuales el a quo edificó su decisión. En ese sentido, tal como lo ha reiterado esta Corte, no puede el juez constitucional abrogarse la facultad de injerirse en las actuaciones del juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, cuando, como en este caso, ha existido una decisión razonable y alejada de cualquier arbitrariedad o capricho.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10