CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25028 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora ANA DE DIOS DUARTE VELANDIA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, que estima vulnerados al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La señora Duarte Velandia promueve este accionamiento contra la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Tras referirse en extenso a situaciones antecedentes al reconocimiento de su derecho pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales y al agotamiento de los recursos ordinarios en vía gubernativa, encaminados a que se liquidara correctamente tal prestación, toda vez que –sostuvo- no se habían tenido en cuenta para tales efectos unas semanas aportadas a un fondo privado, obteniendo su modificación a su favor en sede de apelación y que, aún así, al persistir error en cuanto a la estimación del salario base de liquidación, presentó demanda ordinaria laboral en contra del anotado instituto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Que esa judicatura, al proferir el fallo correspondiente accedió a sus pretensiones, condenando a la demandada a reliquidar su mesada pensional. Tal decisión al ser objeto de alzada interpuesta por la parte vencida en juicio, fue revocada por el tribunal aquí demandado, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, bajo el entendido que “…la mesada no solo fue correctamente liquidada, sino que su liquidación fue superior al valor que me habría correspondido.” Para la tutelante tal pronunciamiento comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, pues desconoció que su derecho prestacional nació en el año 2004, por lo que no le cobijaba la preceptiva del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Censura el argumento allí expuesto de aplicación retroactiva de la norma en acotación, ante supuesto vació legal. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al colegiado demandado modificar la sentencia confutada, adecuándola a la interpretación más favorable, tal y como lo hiciera en su momento el a quo en esos autos.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados, por lo que debe resolverse lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario indicado, cuya fecha de proferimiento corresponde, como se indicaba, al 17 de junio de 2010, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión (17 de junio de 2010) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (febrero de 2011) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10