CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Tutela 25027 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.027 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DELEGADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de mayo de 2009 (folios 45 a 50 vto.), dentro de la acción de tutela instaurada por la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL - UNIMAR contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “…tutelar el derecho fundamental de petición, para que por mandato legal se exija al propio Ministro de Hacienda y Crédito Público a resolver, en congruencia con lo solicitado, el derecho de petición que le pide CERTIFICAR si el Ministerio de Hacienda tiene competencia sobre los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café y sobre sus inversiones, a la luz de lo certificado por ese Ministerio en el oficio UJ 1097-99, y las cláusulas TERCERA párrafo segundo, y OCTAVA literal k del contrato de administración del Fondo Nacional del Café, firmado el 12 de Noviembre de 1997 ” (folios 5 y 6 cuaderno de tutela), CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO y ORLANDO NEUSA FORERO, en calidades de Presidente y Secretario General respectivamente, de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL – UNIMAR interpusieron acción de tutela por considerar conculcado este derecho fundamental.
Como sustento de lo anterior, señalaron en síntesis, que el 30 de marzo del presente año, presentaron un derecho de petición en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual solicitaban que se les absolviera las siguientes peticiones: (i) “ Precisar si los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café y sus inversiones son públicos.
Si su respuesta al punto anterior es positiva precisar si el capital que conforma el 80.07% del patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S,.A., perteneciente al Fondo Nacional del Café, es público”; y (ii) “Precisar si sobre los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café y sobre las inversiones efectuadas por éstos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene competencia, a la luz de lo certificado por ese ministerio en el oficio UJ 1097-99, y lo estipulado en las cláusulas TERCERA párrafo segundo, y OCTAVA, literal K del contrato de administración del Fondo Nacional del Café firmado el 12 de Noviembre de 1997.
(Subrayamos y resaltamos)”. (Folios 1 y 2). Informaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público les dio respuesta a la anterior petición, mediante oficio recibido el 29 de abril del presente año, suscrito por la doctora MÓNICA URIBE BOTERO, Directora General de Regulación Financiera de la Seguridad Social de dicho Ministerio, en el cual manifestó que el derecho de petición presentado por la entidad accionante fue contestado en las comunicaciones de fechas 22 de julio y 9 de agosto, ambas de 1999, y las del 23 de febrero y 20 de marzo del presente año. Indicaron que la respuesta dada por la funcionaria del Ministerio, es “ elusiva y tiende al engaño. Por lo que el Ministro de Hacienda ha violado el artículo 23 de la C.P. al omitir su deber constitucional de dar respuesta de fondo, veraz y oportuna, y que sea coherente con lo preguntado” (folio 3).
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 7 de mayo de 2009 y corrió traslado a la entidad accionada (folio 15). El Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para representar judicialmente a dicha entidad, al dar contestación a la queja constitucional, solicitó negar la tutela, toda vez que “ el accionante no está de acuerdo con las respuestas que en forma uniforme y consistente se han proporcionado por el Ministerio.
En otras palabras, el peticionario desearía una respuesta diferente a la que una y otra vez se ha dado al caso concreto después del análisis de los materiales jurídicos para concretar la respuesta del Ministerio, aspecto que en sí mismo, no hace judicializable, por la vía de la acción de tutela, a quien emite la respuesta que no se comparte ” (folios 20 y 21).
Asimismo remitió copias de las comunicaciones dirigidas a la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “Unimar” por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fechas 23 de febrero, 20 de marzo y 29 de abril, todas de 2009. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 15 de mayo de 2009, tuteló el derecho de petición y ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición hecha por la entidad accionante.
(Folios 45 a 50 vto.). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que “ el accionante ha girado en múltiples oportunidades al arropo del derecho de petición, sobre el mismo eje: la competencia –que ha negado el Ministerio de Hacienda- tener, para llevar a cabo la liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana y para ello ha formulado interrogantes que planteados de disímiles maneras terminan en la misma cuestión. Decíamos al descorrer el traslado del escrito de tutela y ratificamos ahora, que el núcleo del derecho fundamental a la petición, no sirve para arrancar de la Administración Pública la respuesta que ex ante del ejercicio del derecho de petición se representa el peticionario …” (folio 54).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que el accionado se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por sólo esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que el mismo se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.
Respecto del derecho fundamental de petición que los actores consideran lesionado, observa la Sala que la entidad accionada efectivamente respondió la petición el 29 de abril del presente año, a través de la Radicación No. 2-2009-011675, obrante a folios 10 y 11 del expediente. Allí resolvió de fondo la solicitud formulada que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por los reclamantes al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse por esta Corporación de ilegítima la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que se cumplió por parte de la administración al dar la respuesta a los peticionarios.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2. REVOCAR la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO