SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25026 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25026 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIOS DE COLOMBIA “ COOCREDISERVI ”, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el señor Efraín Cortés Estévez presentó demanda ordinaria laboral contra la citada cooperativa, con el fin de que, teniendo como su salario la suma de $2’100.000, se realice reliquidación de todas sus prestaciones sociales y se condene a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de “ los saldos consolidados del auxilio de cesantía causados a favor del trabajador ”. 2.
La actora enfatizó, que en todo el texto de la demanda y en la formulación de las pretensiones, el demandante se refirió a “ saldos de cesantías ”, lo que, en su criterio, significa que no desconoce la consignación de éstas, sino que, con apoyo en la certificación laboral que le expidió la secretaria de la Cooperativa en la que, erróneamente, se indica que su salario ascendía a la suma antes indicada, solicita un valor adicional. 3.
Que en primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito d esta ciudad le dio valor de plena prueba a la aludida certificación y condenó al pago de varias sumas de dinero a favor del demandante, entre ellas al pago de $43’200.000 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo. 4. La accionante se duele porque el operador judicial de primera instancia condenó por la no consignación de las cesantías, no obstante que en el escrito de demanda se solicita la sanción por la no consignación de los saldos. 5.
Que el juzgador plural, al desatar la alzada, por proveído de 29 de octubre de 2010, le restó todo valor probatorio a la certificación en la que se apoyó el fallo de instancia y absolvió a la demandada de los reajustes a las cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, pero mantuvo la condena por concepto de indemnización por la no consignación en un fondo de las cesantías. 6.
Que no es coherente la decisión de la colegiatura de mantener la indemnización por no consignación de las cesantías y revocar las demás condenas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se solicitó en el libelo demandatario era la indemnización por la no consignación de los saldos, partiendo del hecho que pretendía probar que su salario era de $2’100.000. 7.
Que dado lo anterior, solicitó aclaración del fallo, petición que le fue denegada por providencia de 10 de diciembre de 2010, en la que se señaló que dicha inconformidad no fue objeto de impugnación ni en el escrito de apelación ni en los complementarios, afirmación que “ desconoce la integridad de los escritos de apelación ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad la cual condenó a la Cooperativa de Crédito y Servicios a pagar $43’000.000 como indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo; así como la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena señalada.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de febrero, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al señor Efraín Cortés Estévez demandado en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo de la cooperativa accionante son el producto de la aplicación de la normatividad legal vigente, la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, facultad que les otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte de los juzgadores que amerite la protección invocada. En efecto, al dictar las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
De otra parte, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, lo cual como se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIOS DE COLOMBIA –“ COOCREDISERVI ”- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de bogota y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA