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T-25025 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25025 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL EJERCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de DIEGO FERNANDO CAPERA ALVIZ contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, éste último vinculado.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, éste último vinculado, toda vez que considera que los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, debido proceso, mínimo vital y petición, fueron vulnerados por los accionados al no haberse proferido la resolución con la cual se reconozca pensión de invalidez.

Afirma el tutelante, que es soldado profesional del Ejercito Nacional; que de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Médico Laboral tuvo una disminución de su capacidad laboral del 98.7%; que renunció a convocar al Tribunal Médico Laboral el 26 de marzo de 2009; que el 28 de enero de 2009 presentó los documentos pertinentes para efectuar la liquidación de su indemnización y pensión; que el accionado debía tramitar de oficio la pensión de invalidez; que han trascurrido cuatro meses sin obtener respuesta; que no le han sido entregados los carnés de servicios médicos.

Por lo anterior, el accionante pidió ordenar a los accionados expedir el acto administrativo en el cual se profiera la resolución de pensión, concediendo o no la prestación. 2. Mediante providencia del 15 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la tutela propuesta, habida consideración que " en el caso de que el accionante no recurre la decisión de la Junta médica laboral, se debe dar trámite de la prestación a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

No se el amparo por vía de tutela de una garantía de raigambre prestacional como la salud, que como en este evento se tiene que actualmente la niña ASTRID VALENTINA RODRIGUEZ COSME, requiere de una intervención quirúrgica para la colocación de UN IMPLANTE ÓSEO INTEGRADO BAHA, según lo relata en la petición de tutela, por ello se trae lo expresado por la Corte Constitucional en donde ha sido condicionado a la verificación de los siguientes requisitos: '(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado'( sent.

T-348 de 1997)". Al respecto manifestó el Tribunal “ en el caso que el accionante no recurra la decisión de la Junta Médica Laboral, se debe dar trámite de la prestación a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. No se exige entonces que medie petición adicional por parte del miembro de las Fuerzas armadas para que le den trámite a la prestación a que hubiere lugar.

Considera la Sala que el hecho que el valorado no recurra el dictamen emitido por la Junta médica significa, en primer lugar, la aceptación del mismo y en segundo término, lleva implícita su conformidad en que se de el trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales, es decir, existe un verdadero derecho de petición en esa actitud pasiva de quien acepta el dictamen emitido.” Agrega el Tribunal “ Así las cosas, el dictamen médico se notificó al actor el 2 de febrero de 2009 por lo que los 4 meses a que se refiere el Acta se cumplirán el día 9 de junio de 2009 lo que indicaría que la accionada se encuentra dentro del término para dar curso al trámite de las prestaciones del actor… Sin embargo, también se observa que el 3 de marzo de 2009, el accionante renunció a su derecho a convocar el Tribunal Médico Laboral Esta renuncia genera como consecuencia que la Dirección…debía dar trámite a la prestación a partir del momento de la renuncia que hiciera el actor….Ante la falta de prueba en el expediente que indique que así obró la accionada, debe el Tribunal tutelar el derecho de petición del actor…”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 39 y 40 del cuaderno principal, donde manifiesta que la acción no fue incoada en contra de ella sino sólo contra el Ministerio de Defensa Nacional, siendo la Dirección de Prestaciones la competente para pronunciarse de fondo en el tema bajo estudio; que esa dependencia desde el 7 de abril de 2009 mediante resolución No 84340 de 7 de abril de 2009 reconoció u ordenó el pago de la indemnización reclamada por el accionante en la suma de $61.634.976.00 –a favor de su apoderada-; que de forma oportuna se efectuó la conformación del expediente pensional remitiéndose a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante oficio No. 465272 del 20 de abril de 2009, resolviéndose la misma el 15 de mayo de 2009 mediante resolución No. 1416.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo del accionante surgido del hecho que los accionados no han expedido el acto administrativo en el cual se decida conceder o negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto hace más de cuatro meses, contados desde la fecha en que él renunció a convocar el Tribunal Médico Laboral -esto es el 26 de marzo de 2009-.

Observa la Sala, que conforme se desprende de los documentos obrantes a folios 41 a 45 del cuaderno del Tribunal, la entidad accionada procedió efectivamente a expedir lo pretendido en esta acción de tutela, toda vez que, obra a folio 42 Resolución No. 1416 expedida el 15 de mayo de 2009 en la cual se le reconoce y ordena al pago de la pensión de invalidez en cuantía de $875.663.00, y obra a folio 44 Resolución No. 84340 de abril 7 de 2009 en la que se le reconoce y ordena el pago de $61.637.976.00 por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral.

De la anterior circunstancia se desprende, que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL ha procedido efectivamente a expedir los actos administrativos en los cuales se le reconoce la pensión de invalidez y la indemnización pretendida –los cuales se reclaman en esta acción constitucional-. En consecuencia, debe entenderse colmada la exigencia del accionante, por lo que la Sala concluye que con la expedición de los actos administrativos, se satisfacen los requerimientos de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, y por lo tanto queda superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.

Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En relación con la queja formulada por la impugnante al expresar que el accionante sólo interpuso la acción constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional, se ha de indicar que el Tribunal Superior de Bogotá los vinculó al presente trámite de conformidad con la notificación obrante a folio 14 del cuaderno del Tribunal, por tanto no puede alegar falta de vinculación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por la apoderada de DIEGO FERNANDO CAPERA ALVIZ contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, éste último vinculado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar negar el amparo. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ