Micelio
T-25024 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25024 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Enrique Álvarez Sampayo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez mediante la resolución 0003 del 11 de enero de 2006; en febrero de 2009 instauró demanda ordinaria contra el Instituto, para que se reconociera el incremento del 14% a favor de su compañera permanente y del 7% de sus hijos menores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; que el 4 de septiembre de 2009 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo condenatorio, decisión apelada por el ISS, y revocada el 26 de febrero de 2010 por la Corporación accionada; que se realizó un estudio sesgado de las pruebas, tal como lo puso de presente uno de los Magistrados de la Sala en el salvamento de voto; que se violó el principio de la buena fe, al restarle credibilidad a la declaración extra procesal ante Notario que se allegó al plenario, así como en la interpretación de los testimonios.

Afirmó que se quebrantó su derecho a la igualdad, “teniendo en cuenta que a otros pensionados por vejez e invalidez el ISS les está cancelando el 14% conyugal y el 7% para los hijos menores de 16 años, por lo cual el suscrito no puede ser la excepción”; que la Corporación accionada “omitió” valorar las pruebas de los registros civiles de sus hijos, así como la declaración extra juicio sobre la unión marital de hecho con Stefanía Rojas Barrios, por lo que se incurrió en una “vía de hecho”, pues la parte demandada no controvirtió las pruebas.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2010. El 8 de febrero de 2011 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). Vencido el término no hubo respuesta.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El Tribunal luego de citar y analizar las pruebas recaudadas concluyó que “el actor no demostró como debía la dependencia económica de su cónyuge y sus hijos menores. Ante estas circunstancias probatorias la Sala llega al convencimiento que el señor GUILLERMO ENRIQUE ÁLVAREZ SAMPAYO no cumple con los requisitos legales exigidos para tener derecho al incrementos pensional, razón de ser del desacierto en la decisión apelada, por lo que se revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolver al demandado de todos los cargos elevados en su contra”; así no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.

La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 26 de febrero de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 7 de febrero de 2011, es decir, 11 meses y 11 días después (folio 1).

Igualmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11