CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela 25023 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.023 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de abril de 2009 (folios 24 a 27), dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de VÍCTOR HUGO TABARES MEJÍA contra la impugnante, y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene como medida previa de protección inmediata (i) “Como lo disponen los artículos 7 y 18 del Decreto 2591 de 1991, vistos que en el presente caso los derechos asistenciales y prestacionales de segunda generación a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 48 y 49 de la carta política, están íntimamente ligados al derecho fundamental a la vida, del que trata el artículo 11 ibidem, de la misma Carta Política y que tiene el señor VICTOR HUGO TABARES, solicito al señor Juez de Tutela o Constitucional se sirva ordenar de inmediato a la accionada la práctica de los exámenes Ag HBcore, Ag HBe y Ac AntittBe.
De manera inmediata a la orden del médico tratante y los que con posterioridad solicitare como también cualquier medicamento que considere el medico (sic) tratante, lo cual se considera cumplido con la notificación y/o recibo del presente proveído, (b) restablezca plena e integralmente los servicios de salud y de seguridad social a los que tiene derecho el accionante, por mandato expreso y especialísimo, contenidos en los artículos 11, 47, 48, y 49 de la Carta Política, para que en el término improrrogable de 24 horas, a partir del momento de la notificación o del recibo del presente proveído, profiera las autorizaciones que sean pertinentes para que el accionante VICTOR HUGO TABARES MEJIA, se le proporcione la práctica de los exámenes ya reseñados al igual que todo el tratamiento integral médico clìnico-quirùrgico para su VHB POSITIVO o HEPATITIS B, así como los fármacos que tenga que ingerir o aplicarse y por el tiempo que le sean indispensables para mantener su salud y su vida en condiciones óptimas y de calidad sostenible ”; y (ii) “Se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados es esta acción de tutela, los cuales han sido vulnerados por la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR CENTRAL y ordene a las mismas, con domicilio en la ciudad de Bogotá a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes al presente fallo de tutela, autorice LA PRACTICA DE LOS EXÁMENES Ag HBcore, Ag HBe y Ac AntittBe, conforme a la orden del médico tratante, como también cualquier medicamento que fuere necesario para el tratamiento a que hubiere lugar según el diagnostico del médico tratante y se le brinde a mi mandante la asistencia médica integral y “ oportuna ” que se derive del problema o enfermedad que padece, teniendo en cuenta las evaluaciones, exámenes y tratamientos que se realizaren a mi mandante” (folios 5 y 6), la apoderada del accionante interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los anteriores derechos fundamentales.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el actor es Infante de la Marina en el rango de Sargento Segundo y usuario del servicio de salud prestado por la Dirección General de Sanidad Militar desde el 13 de enero de 1998; que en el año 2003 se le diagnosticó VIH positivo y como resultado de ello la enfermedad de Hepatitis B, la cual debe ser controlada y supervisada con exámenes especializados cada seis (6) meses de manera continua e ininterrumpida en el Hospital Naval de Cartagena; que en enero de 2008 su poderdante fue trasladado a la ciudad de Bogotá y se dirigió al Hospital Militar para continuar con la práctica de los exámenes especializados ( Ag HBcore, Ag HBe y Ac AntittBe), y sólo hasta el 20 de agosto de ese año se le autorizó la práctica de los mismos, los cuales a la fecha no se los han realizado, toda vez que ya se terminó el convenio con la entidad encargada de efectuar los mencionados exámenes; que con esta situación se pone en peligro la vida del accionante.
Indicó que las personas con VIH tienen más posibilidades de desarrollar la Hepatitis B crónica; que es de suma importancia realizar los exámenes médicos de manera inmediata y con una periodicidad de seis (6) meses, los cuales determinan el estado del virus VHB, el que genera la Hepatitis B, y de esta manera evitar los perjuicios graves e irremediables en la salud e incluso la vida de su poderdante.
Arguyó que la calidad de vida, salud y dignidad depende del control y supervisión que se haga de dicha enfermedad; que “ no cuenta con los recursos económicos para mandarse practicar estos exámenes de manera particular ya que el costo se aproxima a CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000) ”. (Folio 3). II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 30 de marzo de 2009, corrió traslado a las accionadas y se abstuvo de decretar la medida provisional “ por cuanto no se demostró que el actor no pudiera esperar el fallo de esta acción para practicarse los exámenes solicitados ” (folio 12).
El Director de Sanidad Naval informó que remitió por competencia, la acción de tutela promovida por el accionante a la Dirección del Hospital Militar Central, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, la Directora General del Hospital Militar Central, al dar contestación a la demanda de tutela, solicitó que se declare que contra esa Institución debe cesar toda actuación judicial relacionada con la solicitud de amparo del accionante, toda vez que tomó contacto con el laboratorio clínico del Hospital y le informaron que el examen denominado Ag Hbcore lo están realizando a todos los usuarios y beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en el horario de las 7:00 a.m. a 8:30 a.m.; que con respecto a los otros dos (2) exámenes Ag HBe y Ac AntittBe los están practicando de manera extrahospitalaria con otros laboratorios, con el fin de atender eficiente y oportunamente a los pacientes que soliciten este servicio; que “ el Señor VICTOR HUGO MEJIA TABARES puede presentarse en el Hospital Militar Central con la orden médica con el sello de auditoría fotocopia de su carne y documentos de identidad, a más tardar antes del miércoles quince (15) de Abril del corriente año, para incluirlo en el paquete de la próxima semana”.
(Folio 20). Por último informó que no fue posible comunicarle lo anterior ni al accionante ni a la apoderada, por cuanto no aparecía teléfono en el escrito de tutela y que el paciente tampoco dejó en la base de datos de la Institución, ningún número telefónico. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 17 de abril de 2009, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el de vida digna del accionante.
Además ordenó a la Directora General del Hospital Militar, que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación la sentencia, “proceda a realizar las actuaciones necesarias tendientes a la práctica al actor de los exámenes de laboratorio Ag HBcore, Ag HBe y Ac antittBe los cuales fueron solicitados el día 20 de agosto de 2008, en estricta sujeción a la periodicidad ordenada por el médico tratante” (folio 27).
Consideró la Corporación, que los exámenes solicitados fueron ordenados hace varios meses y la accionada no demostró haberlos practicado al accionante; que en el escrito de tutela figuran las direcciones del actor y de su apoderada, por lo que bien pudo la entidad demandada aportar alguna comunicación demostrando que le informaron al petente que podía practicarse los exámenes solicitados.
III. IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión del Tribunal, la Directora General del Hospital Militar Central manifestó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela y procedió a informar mediante comunicación escrita a la apoderada del actor, cuándo y dónde podía presentarse el paciente para la toma de los exámenes requeridos, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho al petente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, se ha sostenido que en principio no está clasificado dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erige como tal en ciertos casos y, por consiguiente, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.
Derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Descendiendo al caso bajo estudio y conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales conculcados al señor VICTOR HUGO TABARES MEJÍA y ordenó a la entidad accionada que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación la sentencia, “proceda a realizar las actuaciones necesarias tendientes a la práctica al actor de los exámenes de laboratorio Ag HBcore, Ag HBe y Ac antittBe los cuales fueron solicitados el día 20 de agosto de 2008, en estricta sujeción a la periodicidad ordenada por el médico tratante” (folio 27), ya que obra orden médica que evidencia los padecimientos de salud del accionante, y que comprometen enormemente su derecho a la salud en conexidad con el de la vida.
Por último, no puede afirmarse validamente que en el presente caso se está frente a un hecho superado como lo pretende la entidad accionada, pues hasta el proferimiento del fallo de primera instancia, y aún para la fecha en que se emite la presente decisión, no aparece acreditado que efectivamente los exámenes médicos fueran realizados al accionante tal como lo ordenó su médico tratante, siendo que, en el escrito de impugnación, la Directora General del Hospital Militar Central manifestó que cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela y procedió a informar mediante comunicación escrita a la apoderada del actor, cuándo y dónde podía presentarse el paciente para la toma de los exámenes requeridos, sin que al respecto aparezca constancia alguna sobre su práctica al accionante.
Por todo lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al conceder el derecho constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia