Micelio
T-25021 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 270 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25021 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AULIO CESAR LEDEZMA COPETE, en su calidad de Alcalde Municipal de Tadó (Chocó), contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, el 3 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

I -.

ANTECEDENTES 1. Aulio Cesar Ledezma Copete, obrando en su calidad de Alcalde Municipal de Tadó (Chocó), con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, adelantó la presente acción de tutela, al considerar que éstos le fueron vulnerados por el despacho accionado. Afirma el accionante que en los procesos judiciales que cursaban ante el Juzgado accionado en contra del Municipio Tadó, se habían sustraído de forma antijurídica recursos del Municipios que ascendían a más de $1.200 millones de pesos, razón por la cual, solicitó al Juez que se declarara impedido, con argumentos objetivos que permitieron recusarlo; igualmente interpuso una denuncia penal en contra del despacho y finalmente remitió a los organismos de control todo lo anterior.

Manifiesta el petente, que una vez el Juez accionado, conoció de las anteriores acciones adelantadas en su contra, el 4 de marzo de 2009 profirió en los procesos ejecutivos laborales adelantados en contra del referido Municipio, con radicados: 2008-00322, 2007-00044-00 y 2006-00400, autos en los que ordenó embargar las cuentas del Municipio de Tadó (Chocó) de destinación específica hasta el 100% de los recursos, sin que haya tenido en cuenta la cuantía de los procesos, el tipo de las cuentas, la relación de las mismas con el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de ellas, todo lo anterior con la modificación ilegal que efectuó a los mandamientos de pago, situación que favoreció a los demandantes.

Añade el tutelante, que al Juzgado accionado no sólo le solicitó que se declarara impedido en dichos procesos, sino que también le pidió la nulidad de los mismos, sin que hasta la fecha se haya pronunciado. Ante esa situación, sostiene que se ha generado un perjuicio irremediable al mencionado Municipio, razón por la cual, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar al funcionario accionado, pronunciarse acerca de las peticiones, con la obligación de suspender sus actuaciones hasta tanto se pronuncie;

Así mismo anule los autos del 4 de marzo de 2009, emitidos en los procesos ejecutivos referidos y finalmente que se reconvenga. 2. Mediante providencia del 3 de abril de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO denegó la tutela propuesta, dado que: " dado que en los procesos referidos por el accionante se les está dando trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso el ente demandado y aquí accionante ya que como se desprende del propio escrito introductorio de esta tutela, y de la respuesta del funcionario accionado, se trata de recursos recientemente interpuestos contra los autos del marzo 4 de 2009, que se encuentran en trámite, por lo que deberá atenerse el actor a lo términos procesales correspondientes para la resolución de dichos recursos, así como la resolución de la nulidad que solicitada en escrito que obra a folio 22, pues, para ilustración del actor, resulta pertinente anotarle en el punto que reiteradamente se ha venido sosteniendo que si dentro del proceso se llegaren a afectar garantías procesales que vulneren derechos fundamentales constitucionales de las partes, es allí, dentro del mismo proceso que se deben ejercer las actuaciones o recursos pertinentes para subsanar dichas anomalías." Añade el Tribunal que "con relación al derecho de petición respecto de la recusación la presente acción de tutela también resulta improcedente, por cuanto para el impulso de los procesos el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ello, como que de conformidad el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama judicial, lo cual hace improcedente la tutela." Finaliza la Sala diciendo "En conclusión declarará improcedente la presente acción de tutela por la existencia y trámite de otros medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 122 a 126 del cuaderno principal, donde manifiesta que existen errores en el fallo del Tribunal, dado que " para que la Honorable Sala del Tribunal superior (sic) de Quibdo entendiera que existían otros medios ordinarios de defensa, que no había habido violación al debido proceso, que las peticiones se han respondido en los términos constitucionales y legales obró una información incompleta y falsa por parte del juez civil del circuito de Istmina " Además, sostiene que el Juzgado accionado decidió procesos suspendidos, en los cuales se estaba tramitando los recursos de alzada, actuó en procesos que tiene solicitud de nulidad, embargó unas cuentas sin tener en presente las cuantías de los créditos; no existen mecanismos distintos y que en todo caso por tratarse de vías de hecho la tutela el mecanismo idóneo.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe esperar que se resuelvan primero las solicitudes que presentó y que se encuentran en trámite, en el interior de los referidos procesos ejecutivos, más aún si se tiene en cuenta que el Juez no se halla en mora de decidir sobre dichos recursos, por tal razón el tutelante, deberá atenerse a los términos procesales correspondientes para la resolución de dichos recursos.

De otra parte considera el actor que se le ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto hasta ahora, el juez accionado no ha resuelto los memoriales presentados por él en los cuales solicita, un uno, que se declare impedido para conocer de algunos procesos, y en el otro, declaratoria de nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral de Tomas Rentería contra el Municipio de Tadó Rad.

No. 2005-00207; se ha de indicar que no encuentra la Sala trasgresión del referido derecho, pues si bien es cierto éste ha actuado a través de memoriales al interior del proceso, no por ello pueden entenderse aquellos como derechos de petición, pues las solicitudes que se presentan en el interior del plenario se deben presentar de acuerdo a las formas propias de cada juicio, como efectivamente lo hizo, pero por el hecho de no haberse resuelto no quiere decir que se presente tal.

Así las cosas, se ha de entender que solo se podrán elevar peticiones respecto de trámites administrativos, regulados por las normas de la administración pública. Diferente es la inconformidad del petente en relación al silencio del a quo respecto a la solicitud de declarase impedido, como bien dijo el Juez constitucional de primera instancia, el actor cuenta con otro mecanismo judicial para lograr lo pretendido con dicha solicitud, es decir, seguir lo establecido por el artículo 101, numeral 6° de la Ley 270 de 2006.

En conclusión, la determinación sobre la procedencia de la pretensión, que aquí se reclama, no es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, el 3 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por AULIO CESAR LEDEZMA COPETE, en su calidad de Alcalde Municipal de Tadó (Chocó), contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA