Micelio
T-25020 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1042 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25020 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25020 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NYLSE ISABEL MARTÍNEZ BORJA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le inició a la Caja Nacional de Previsión Social. Manifestó que a partir del 1º de noviembre de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal.

Sostuvo que instauró demanda ordinaria contra dicha entidad, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, porque omitió integrar unos factores salariales para realizar su liquidación; despacho judicial que el 9 de marzo de 2009, condenó a la demandada a la reliquidación pedida sin embargo no tuvo en cuenta el factor salarial en un 100% del valor pagado durante el último año de servicios en “bonificación por servicios” sino por 1/12.

Contra la anterior decisión, la petente interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, el 16 de noviembre de 2010, confirmando la sentencia objeto de revisión por vía de apelación, sin que se interpusiera el recurso de casación por no ser susceptible del mismo. Cuestiona la tutelante la sentencia dictada por el Tribunal porque incurrió en “ una vía de hecho constitutiva del vicio protuberante de defecto sustantivo ” al ser contraria a lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 del Decreto 1042 de 1978 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Con fundamento en lo anterior, pidió se ordene al Tribunal accionado “(…) proferir nuevamente (…), sentencia de segunda instancia (…), confirmando la sentencia de primera instancia (…), con la modificación de la condenación por el 100X 100 del valor total que me fue pagado como factor “bonificación de servicios” en el último año de servicio (…)”.

II. TRÁMITE Por auto del 8 de febrero de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca la accionante en su escrito introductorio. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; concluyó que “esta bonificación se devenga una vez al año, por lo que al momento de promediar las asignaciones más altas percibidas durante el último año de servicios por el actor, se debe tener en cuenta como doceava y no de manera total como lo pretende el accionante, tal y como ocurre con las primas de navidad, las primas de servicios, entre otras.” Analizada las sentencias, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Nylse Isabel Martínez Borja contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8