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T-25019 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25019 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 12 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Señaló que el día 7 de mayo de 2009, presentó derecho de petición solicitando el acrecimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria en virtud de sentencia judicial, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiese recibido respuesta alguna.

Demanda del juez de tutela, que ordene a la parte accionada, dar contestación a la petición a la que se hizo referencia. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de junio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA manifestó haber dado respuesta a la quejosa, mediante oficio GPSPC del 10 de junio de 2009, en lo siguientes términos: “En atención al escrito de la referencia y a la demanda de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de manera atenta le reitero lo informado por ésta Coordinación en la Resolución No. 000074 del 26 de enero de 2009, mediante la cual se negó por improcedente el acrecimiento solicitado a favor de la señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ, hasta tanto se adelantara el trámite a la pensión de sobrevivientes por el 50% restante de la pensión sobre el cual no hubo pronunciamiento judicial, el cual requería la publicación del edicto de ley y esperar el trascurso de 30 días a la publicación del mismo para establecer si existen beneficiarios de éste, al respecto le informo que la publicación del citado edicto no se ha hecho por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para ello, una vez se cuente con ésta se procederá de conformidad”.

Mediante fallo del pasado 12 de junio, el Tribunal concedió la tutela. Ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA notificar a la accionante el contenido del oficio por medio del cual respondió la solicitud que elevó. Ello, por cuanto consideró que si bien es cierto que “con la respuesta emitida por la entidad accionada se entendería resuelto el derecho de petición formulado por la señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ, el día 7 de mayo de 2009, no obra prueba en el plenario que nos lleve a evidenciar que a la fecha la peticionaria o su apoderado judicial han sido notificados del citado oficio (GPSPC-AP No. 2212 del 10 de junio de 2009), lo que fuerza a concluir que si bien la entidad accionada profirió respuesta de fondo, la misma no permite dar por resuelto el derecho de petición por falta de la respectiva notificación, para desvirtuar así que estemos frente a un hecho superado”.

El apoderado judicial de la señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó que la respuesta contenida en el oficio GPSPC-AP No. 2212 del 10 de junio de 2009 no resuelve de fondo lo planteado en la solicitud, pues lo cierto es que la publicación del edicto que requiere no se ha llevado a cabo por la entidad, más por negligencia administrativa que por falta de presupuesto.

No entiende porqué aquélla entidad pretende desconocer el derecho de su mandante “a sabiendas de que no existe beneficiario con mejor derecho”. II. CONSIDERACIONES La pretensión contenida en el derecho de petición cuya falta de respuesta motivó a la señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ a instaurar la presente acción de tutela, se contrae a que “se reconozca el acrecimiento de la pensión” que disfruta y se pague a su favor “el 50% restante de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA”.

La respuesta brindada por la accionada, informa al respecto, que ello no es posible “hasta tanto no se adelante el trámite a la pensión de sobrevivientes por el 50% restante de la pensión sobre el cual no hubo pronunciamiento judicial, el cual requería la publicación del edicto de ley y esperar el trascurso de 30 días a la publicación del mismo para establecer si existen beneficiarios de éste, al respecto le informo que la publicación del citado edicto no se ha hecho por cuanto no existe disponibilidad presupuestal para ello, una vez se cuente con ésta se procederá de conformidad”.

El único apelante se refiere a la inconformidad que persiste, aún después de recibida la respuesta emitida por la accionada, pues considera que la misma no satisface de fondo lo pedido, pues no soluciona sobre el acrecimiento allí solicitado. Respecto a la pretensión del impugnante cumple decir que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. La actora presentó la acción tutela que ahora es objeto de estudio, motivada en el hecho de no haber recibido respuesta de fondo y a su favor, a la solicitud que, encaminada a obtener el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que disfruta, elevó el pasado 7 de mayo de 2009, ante el ente accionado.

Pretende con la impugnación que hizo del fallo de primera instancia, que se ordene no sólo responder, sino resolver de fondo -en los términos por ella solicitados-, es decir, procediendo efectivamente con el reconocimiento del derecho perseguido. Al respecto cumple decir que no es dable al juez de tutela impartir una orden de tal naturaleza, pues ello implicaría invadir la órbita de acción del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, obligando a que procedan pretermitiendo trámites administrativos que resultan necesarios para los efectos pretendidos.

Las actuaciones que son llevadas a cabo por la entidad accionada, deben siempre ceñirse al principio de legalidad; por ello no puede imponérsele a la misma la toma de una determinación como la pretendida por la actora, u obligarla a que decida un asunto puesto a su consideración de una u otra manera, pues con ello no sólo el juez de tutela estaría actuando como juez de instancia atribuyéndose funciones tales como declarar la existencia de derechos, sino que estaría invadiendo el ámbito de competencia de la demandada e intrometiéndose en asuntos para los cuales, de manera alguna fue instituido por el legislador.

Por ello, y teniendo en cuenta que la señora GERMANIA CUESTA DE BERMÚDEZ es única apelante, se mantendrá el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE